GM v Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:708
Date22 September 2022
Docket NumberC-159/21
Celex Number62021CJ0159
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Retirada del estatuto — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso al expediente»

En el asunto C‑159/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 27 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

GM

y

Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,

Alkotmányvédelmi Hivatal,

Terrorelhárítási Központ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de GM, por la Sra. B. Pohárnok, ügyvéd;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. R. Kissné Berta y M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt y por el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 14 y 17 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), de los artículos 4, 10, 11, 12, 23 y 45 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso interpuesto por GM, nacional de un tercer país, contra la resolución del Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección General») por la que se le retira el estatuto de refugiado y se le deniega el estatuto de protección subsidiaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

3 El artículo 2, letras d) y f), de la Directiva 2011/95 tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]

f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

4 El artículo 12 de esta Directiva define los casos de exclusión del estatuto de refugiado.

5 El artículo 14, apartado 4, letra a), de dicha Directiva prevé:

«Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra».

6 El artículo 17, apartado 1, letras b) y d), de la misma Directiva establece:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

[…]

b) han cometido un delito grave;

[…]

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.»

Directiva 2013/32

7 Los considerandos 16, 20, 34 y 49 de la Directiva 2013/32 tienen la siguiente redacción:

«(16) Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

[…]

(20) En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

[…]

(34) Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(49) En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.»

8 El artículo 2, letra f), de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

f) «autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi‑judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».

9 El artículo 4, apartados 1 a 3, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

a) tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], y

b) conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.

3. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. A tal fin, los Estados miembros establecerán una formación pertinente […]. Tomarán asimismo en consideración la formación pertinente establecida y desarrollada por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.»

10 El artículo 10, apartados 2 y 3, de la misma Directiva señala:

«2. Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

3. Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen...

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