Directiva 2007/27/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2007/27/CE DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 2007 que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) Las siguientes sustancias activas existentes se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: MCPA y MCPB mediante la Directiva 2005/57/CE de la Comisión (5), tolilfluanida mediante la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (6) y triticonazol mediante la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (7).

(2) Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: etoxazol mediante la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (8), mesosulfurón mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (9), indoxacarbo mediante la Directiva 2006/10/CE de la Comisión (10) y 1-metilciclopropeno mediante la Directiva 2006/19/CE de la Comisión (11).

(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(4) Cuando no existe un contenido máximo de residuos comunitario o un contenido máximo de residuos provisional, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, antes de autorizar los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5) Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Se han considerado los diversos contenidos máximos de residuos del Codex existentes en relación con la tolilfluanida. Los contenidos máximos de residuos basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. No se detectaron riesgos inaceptables utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

ES16.5.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 128/31 (1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 26).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/12/CE de la Comisión (DO L 59 de 27.2.2007, p. 75).

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(5) DO L 246 de 22.9.2005, p. 14.

(6) DO L 12 de 18.1.2006, p. 21.

(7) DO L 104 de 13.4.2006, p. 30.

(8) DO L 125 de 18.5.2005, p. 5.

(9) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.

(10) DO L 25 de 28.5.2006, p. 24.

(11) DO L 44 de 15.2.2006, p. 15.

(6) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la...

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