Commission of the European Communities v Kingdom of the Netherlands.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:398
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-246/00
Date10 July 2003
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62000CJ0246
EUR-Lex - 62000J0246 - ES 62000J0246

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de julio de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos. - Incumplimiento de Estado - Directiva 91/439/CEE - Permiso de conducción - Reconocimiento recíproco - Registro obligatorio - Cálculo del período de validez. - Asunto C-246/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07485


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Permiso de conducción - Directiva 91/439/CEE - Reconocimiento recíproco de permisos de conducción

(Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Permiso de conducción - Directiva 91/439/CEE - Facultad del Estado miembro que no haya expedido el permiso de aplicar algunas de sus disposiciones nacionales - Límites

(Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 1, ap. 3)

Índice

1. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, relativa al permiso de conducción, enuncia el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros. Este reconocimiento, que debe realizarse sin ninguna formalidad, es una obligación clara e incondicional, sin que los Estados miembros dispongan de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma. Dado que el registro de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro se ha convertido en una obligación, por el hecho de que el titular de dicho permiso puede ser sancionado si, tras haberse establecido en el Estado miembro de acogida, conduce un vehículo sin haber registrado su permiso, el mencionado registro debe considerarse una formalidad y es por ello contrario al artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva.

( véanse los apartados 60 a 62 )

2. Las medidas adoptadas por un Estado miembro para hacer uso de la facultad, otorgada por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, relativa al permiso de conducción, de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez del permiso y de control médico, así como en materia fiscal, y de indicar en el permiso las menciones indispensables para su gestión, no deben entorpecer ni hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales comunitarios de la libre circulación de personas y de la libertad de establecimiento y, en caso de que así lo hicieran, estas medidas deben aplicarse de forma no discriminatoria, estar justificadas por razones imperiosas de interés general, ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo.

( véase el apartado 66 )

Partes

En el asunto C-246/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, letra c), así como del anexo III, punto 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1), al adoptar y mantener en vigor los artículos 107, apartado 1, 108, apartado 1, letra h), 109 y 111, apartado 1, letra a), de la Wegenverkeerswet (Ley sobre tráfico), de 21 de abril de 1994 (Stbl. 1994, nº 475), en su versión modificada (Stbl. 1996, nº 276), y el artículo 100 del Reglement Rijbewijzen (Reglamento sobre permisos de conducción), de 28 de mayo de 1996 (Stbl. 1996, nº 277), en su versión modificada por el Reglamento de 18 de junio de 1996 (Stbl. 1996, nº 326),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en función de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de septiembre de 2002, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. H.M.H. Speyart; el Reino de los Países Bajos, por la Sra. J.G.M. van Bakel, en calidad de agente, y el Reino de España, por la Sra. R. Silva de Lapuerta;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, letra c), así como del anexo III, punto 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 91/439»), al adoptar y mantener en vigor los artículos 107, apartado 1, 108, apartado 1, letra h), 109 y 111, apartado 1, letra a), de la Wegenverkeerswet (Ley sobre tráfico), de 21 de abril de 1994 (Stbl. 1994, nº 475), en su versión modificada (Stbl. 1996, nº 276; en lo sucesivo, «WVW 1994»), y el artículo 100 del Reglement Rijbewijzen (Reglamento sobre permisos de conducción), de 28 de mayo de 1996 (Stbl. 1996, nº 277), en su versión modificada por el Reglamento de 18 de junio de 1996 (Stbl. 1996, nº 326; en lo sucesivo, «RR»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 El primer considerando de la Directiva 91/439 está redactado del siguiente modo:

«[...] a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje.»

3 Los considerandos noveno y décimo de esta misma Directiva establecen lo siguiente:

«[...] las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea;

[...] por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.»

4 El artículo 1 de la Directiva 91/439 dispone:

«1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso [y] de control médico, así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.»

5 A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/439:

«Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción.»

6 En su artículo 3, la citada Directiva enumera las diferentes categorías de vehículos que autoriza para conducir el permiso de conducción previsto en su artículo 1.

7 El artículo 6 de la Directiva 91/439 prevé:

«1. Las condiciones de edad mínima para la expedición del permiso de conducción serán las siguientes:

a) [...]

b) 18 años:

- para la categoría A; no obstante, la autorización para conducir las motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg (o de motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg) estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a la que corresponde al permiso A. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 21 años, siempre que se supere una prueba específica de control de aptitud y comportamiento;

- para las categorías B y B + E;

- para las categorías C y C + E [...];

c) 21 años:

- para las categorías D y D + E [...].

2. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B+E y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años, salvo por lo que respecta a las disposiciones para la categoría A contempladas en el apartado 1, letra b)...

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