Pfizer Animal Health SA v Council of the European Union.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:T:2002:209 |
Court | General Court (European Union) |
Date | 11 September 2002 |
Docket Number | T-13/99 |
Celex Number | 61999TJ0013 |
Procedure Type | Recurso de anulación - infundado |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2002. - Pfizer Animal Health SA contra Consejo de la Unión Europea. - Transferencia de la resistencia a los antibióticos del animal al hombre - Directiva 70/524/CEE - Reglamento por el que se revoca la autorización de un aditivo en la alimentación animal - Admisibilidad - Artículo 11 de la Directiva 70/524/CEE - Error manifiesto de apreciación - Principio de cautela - Evaluación y gestión de riesgos - Consulta a un comité científico - Principio de proporcionalidad - Confianza legítima - Obligación de motivación - Derecho de propiedad - Desviación de poder. - Asunto T-13/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-03305
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Reglamento por el que se revoca la autorización de comercializar en la Comunidad ciertos aditivos utilizados en la alimentación animal, entre ellos la virginiamicina Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 2821/98 del Consejo]
2. Agricultura Política agrícola común Aplicación Consideración de las exigencias en materia de protección de la salud Aplicación del principio de cautela
[Tratado CE, arts. 130 R, aps. 1 y 2 (actualmente art. 174 CE, aps. 1 y 2, tras modificación), y 129, ap. 1, párr. 3 (actualmente art. 152 CE, tras su modificación)]
3. Agricultura Política agrícola común Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias Posibilidad de adoptar comunicaciones Control jurisdiccional Límites
4. Agricultura Política agrícola común Utilización de la virginiamicina como aditivo en la alimentación animal Subsistencia de dudas científicas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su alcance Aplicación del principio de cautela Alcance Límites
[Tratado CE, art. 130 R, aps. 1 y 2 (actualmente art. 174 CE, aps. 1 y 2, tras su modificación)]
5. Agricultura Política agrícola común Evaluación científica de los riesgos Exigencia necesaria para un alto nivel de protección de la salud Alcance
[Tratado CE, art. 129, ap. 1, párr. 1 (actualmente art. 152 CE, tras su modificación)]
6. Agricultura Política agrícola común Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias Alcance Control jurisdiccional Límites
7. Agricultura Política agrícola común Aplicación del principio de cautela Alcance Límites Respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos
8. Derecho comunitario Normas de procedimiento Procedimiento que debe desembocar en una decisión o en un acto legislativo Importancia en el procedimiento de un dictamen de expertos Consulta a un Comité científico Funciones respectivas del Comité científico y de la institución comunitaria competente
9. Agricultura Política agrícola común Facultad de las instituciones comunitarias Posibilidad de revocar la autorización de un aditivo utilizado en la alimentación animal sin haber obtenido previamente un dictamen científico de los comités científicos competentes Carácter excepcional
10. Recurso de anulación Acto impugnado Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
11. Agricultura Política agrícola común Reglamento por el que se revoca la autorización de comercializar en la Comunidad ciertos aditivos utilizados en la alimentación animal, entre ellos la virginiamicina Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias
[Reglamento (CE) nº 2821/98 del Consejo; Directiva nº 70/524/CEE del Consejo, art. 3 bis, letra e)]
12. Derecho comunitario Principios Proporcionalidad Actos de las instituciones Carácter proporcionado Criterios de apreciación Potestad discrecional del legislador comunitario en materia de política agrícola común Control jurisdiccional Límites
[Tratado CE, arts. 40 y 43 (actualmente arts. 34 CE y 37 CE, tras su modificación)]
13. Agricultura Política agrícola común Inexistencia, a nivel internacional, de medidas comunitarias contra la importación de carne producida utilizando la virginiamicina como factor de crecimiento Invalidez de la prohibición de utilizar este producto a nivel comunitario Inexistencia
14. Derecho comunitario Principios Derechos fundamentales Libre ejercicio de las actividades profesionales Restricciones impuestas en el marco de la protección de la salud pública Procedencia
[Reglamento (CE) nº 2821/98 del Consejo]
15. Agricultura Política agrícola común Pasividad ante la utilización de sustancias distintas de la virginiamicina Violación del principio de no discriminación Inexistencia
16. Derecho comunitario Principios Derecho de defensa Respeto en el marco de los procedimientos legislativos Límites
Índice
1. Un Reglamento afecta individualmente a una persona cuando vulnera un derecho específico que ésta podía invocar, habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto.
Además, al poner fin al procedimiento iniciado a instancias de un operador económico para la concesión de una nueva autorización de la virginiamicina como aditivo en la alimentación animal, o como mínimo suspender la tramitación de dicho procedimiento, en el que el operador disfrutaba de ciertas garantías, el Reglamento nº 2821/98, que revoca la autorización para comercializar en la Comunidad ciertos aditivos utilizados en la alimentación animal, entre ellos la virginiamicina, afecta a dicho operador debido a una situación de Derecho y de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. Esta circunstancia basta igualmente para individualizarlo a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).
( véanse los apartados 98 a 100 y 104 )
2. Con arreglo al artículo 130 R, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, tras su modificación), el principio de cautela es uno de los principios en que se basa la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente. Este principio se aplica igualmente cuando las instituciones comunitarias adoptan, en materia de política agrícola común, medidas de protección de la salud humana. En efecto, el artículo 130 R, apartados 1 y 2, del Tratado indica que la protección de la salud de las personas forma parte de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, que dicha política, que tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, se basa, entre otros, en el principio de cautela y que las exigencias de esta política deben integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado (actualmente artículo 152 CE, tras su modificación) y según reiterada jurisprudencia, las exigencias en materia de protección de la salud constituyen un componente de las demás políticas de la Comunidad y es preciso por tanto tenerlas en cuenta en la aplicación de la política agrícola común realizada por las instituciones comunitarias.
( véase el apartado 114 )
3. Las instituciones comunitarias pueden imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos no previstos en el artículo 189 del Tratado (actualmente artículo 249 CE), por ejemplo mediante comunicaciones, en la medida en que dichos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que deben seguir las instituciones comunitarias y no sean contrarios a las normas del Tratado. En tales circunstancias, el juez comunitario verifica, aplicando el principio de igualdad de trato, si el acto impugnado respeta las orientaciones que las instituciones se impusieron al adoptar y publicar las mencionadas comunicaciones.
( véase el apartado 119 )
4. Cuando subsisten dudas científicas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su alcance, las instituciones comunitarias pueden adoptar medidas de protección en virtud del principio de cautela, sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos.
De ello se deduce, en primer lugar, que, en virtud del principio de cautela formulado en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, tras su modificación), las instituciones comunitarias podían adoptar una medida preventiva sobre la utilización de la virginiamicina como aditivo en la alimentación animal aunque, a causa de la incertidumbre científica subsistente, no se hubieran demostrado aún plenamente la realidad y la gravedad de los riesgos para la salud humana relacionados con esta utilización. Se deduce igualmente, a fortiori, de dicha jurisprudencia que, para poder actuar con carácter preventivo, las instituciones comunitarias no estaban obligadas a esperar a que los efectos perjudiciales de la utilización de dicho producto como factor de crecimiento se hicieran realidad. Así pues, en materia de aplicación del principio de cautela, que se produce por definición en un contexto de incertidumbre científica, no cabe exigir que la evaluación de riesgos aporte obligatoriamente a las instituciones comunitarias pruebas científicas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos perjudiciales potenciales en el supuesto de que el riesgo se materializara.
Sin embargo, no puede constituir una motivación válida para una medida preventiva una concepción del riesgo puramente hipotética, basada en meras suposiciones aún no verificadas científicamente. Por el contrario, de la interpretación del principio de cautela efectuada por el órgano jurisdiccional comunitario se deduce que sólo puede adoptarse una...
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