2003/653/EC: Commission Decision of 2 September 2003 relating to national provisions on banning the use of genetically modified organisms in the region of Upper Austria notified by the Republic of Austria pursuant to Article 95(5) of the EC Treaty (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2003) 3117)

Published date16 September 2003
Subject Matterricerca e sviluppo tecnologico,investigación y desarrollo tecnológico,recherche et développement technologique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 230, 16 settembre 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 230, 16 de septiembre de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 230, 16 septembre 2003
EUR-Lex - 32003D0653 - ES

2003/653/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, relativa a las disposiciones nacionales que prohíben el uso de organismos modificados genéticamente en Alta Austria notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 3117]

Diario Oficial n° L 230 de 16/09/2003 p. 0034 - 0043


Decisión de la Comisión

de 2 de septiembre de 2003

relativa a las disposiciones nacionales que prohíben el uso de organismos modificados genéticamente en Alta Austria notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE

[notificada con el número C(2003) 3117]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/653/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

(1) Por carta de 13 de marzo de 2003, la Representación Permanente de Austria ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, un proyecto de Ley de Alta Austria de 2002 que prohíbe la ingeniería genética y el uso de organismos modificados genéticamente en esa región (en lo sucesivo "las disposiciones nacionales"), no obstante lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(1).

1. Apartados 5 y 6 del artículo 95 del Tratado CE

(2) Los apartados 5 y 6 del artículo 95 del Tratado establecen lo siguiente:

"5. (...) si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados (...) 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados (...) 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.".

2. Legislación comunitaria aplicable

2.1. Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente

(3) La liberación intencional de organismos modificados genéticamente (OMG) en el medio ambiente está regulada por la Directiva 2001/18/CE desde el 17 de octubre de 2002, fecha en la cual los Estados miembros tenían que haber puesto en práctica las medidas nacionales pertinentes. El fundamento jurídico de esa Directiva es el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y su objetivo es aproximar la legislación y los procedimientos de los Estados miembros en materia de autorización de OMG destinados a ser liberados intencionalmente en el medio ambiente.

(4) La Directiva 2001/18/CE establece un proceso de aprobación por etapas basado en una evaluación caso por caso de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente previo a la liberación en el medio ambiente o a la comercialización de OMG o productos que consistan en OMG o en microorganismos modificados genéticamente (MMG), o los contengan.

(5) La Directiva prevé dos procedimientos distintos, uno en relación con las liberaciones con fines experimentales (denominadas "liberaciones correspondientes a la parte B") y otro relativo a las liberaciones con fines comerciales (denominadas "liberaciones correspondientes a la parte C"). Las liberaciones correspondientes a la parte B requieren una autorización a nivel nacional, mientras que las correspondientes a la parte C están sujetas a un procedimiento comunitario y la decisión que se tome al respecto es válida en toda la Unión Europea.

(6) Hoy por hoy, la autorización de semillas modificadas genéticamente con vistas a su comercialización para su cultivo está regulada exclusivamente por la Directiva 2001/18/CE. Hasta la fecha, ninguna semilla modificada genéticamente ha recibido autorización con arreglo a la Directiva, aunque hay 22 solicitudes pendientes, algunas de las cuales se refieren a usos entre los que se incluye el cultivo.

(7) Con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo(2), derogada el 17 de octubre de 2002 por la Directiva 2001/18/CE, se concedieron dieciocho autorizaciones para comercializar OMG. Entre los productos cuya comercialización se autorizó respecto a usos tales como el cultivo se incluyen semillas de tres variedades de maíz modificado genéticamente, de tres variedades de colza modificada genéticamente y de una variedad de achicoria. Se autorizó, además, el cultivo de dos variedades de clavel modificado genéticamente.

(8) La Directiva 2001/18/CE prevé la comercialización y la liberación experimental en el medio ambiente de animales transgénicos si están clasificados como OMG. Aunque todavía no se ha concedido ninguna autorización ni se ha presentado ninguna solicitud para estos fines respecto a animales o peces transgénicos, tal posibilidad sí está prevista en la Directiva.

(9) Además de estas disposiciones en relación con los procedimientos de autorización, el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE contiene una "cláusula de salvaguardia". Ese artículo prevé, en particular, lo siguiente: "Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OMG que sea un producto o un componente de un producto". Además, en caso de riesgo grave, los Estados miembros pueden tomar medidas de emergencia tales como la suspensión o el cese de la comercialización de un OMG, y tienen que informar a la Comisión de la decisión adoptada sobre la base del artículo 23, así como de los motivos de tal decisión. Sobre esta base, se tomará una decisión a nivel comunitario respecto a la cláusula de salvaguardia invocada con arreglo al procedimiento de comitología previsto en el apartado 2 del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE.

(10) La Directiva 2001/18/CE no ha sido incorporada aún al ordenamiento jurídico austríaco, pese a lo dispuesto en su artículo 34, que obliga a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 17 de octubre de 2002.

2.2. Directiva 90/219/CEE del Consejo (modificada por la Directiva 98/81/CE)

(11) La Directiva 90/219/CEE(3), modificada por la Directiva 98/81/CE(4), rige la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (MMG). Austria, al igual que otros once Estados miembros, incorporó esa Directiva de tal manera que se aplica también a otros OMG tales como animales y peces transgénicos y no solamente a los MMG. La Directiva sobre utilización confinada lo permite. En algunos Estados miembros se han obtenido ya crías de animales y peces transgénicos con arreglo a las condiciones de utilización confinada de la Directiva 90/219/CE según se incorporó al Derecho nacional. No obstante, esas actividades se autorizan a nivel nacional, siguiendo las disposiciones de la Directiva, sin llevar asociado ningún procedimiento comunitario.

2.3. Legislación aplicable a las semillas

(12) La legislación sobre semillas está compuesta por las Directivas del Consejo 66/401/CEE(5), 66/402/CEE(6), 2002/54/CE(7), 2002/55/CE(8), 2002/56/CE(9) y 2002/57/CE(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE(11). Según esas Directivas, una variedad de semillas puede circular libremente dentro de la Comunidad a condición de que:

- la variedad haya superado con éxito pruebas que demuestren que su identidad está bien diferenciada, es estable y suficientemente homogénea; su valor desde el punto de vista de la utilización y el cultivo tiene que ser, además, satisfactorio,

- las semillas de esa variedad hayan sido objeto posteriormente de un examen oficial en relación con sus cualidades y hayan sido certificadas como semillas de base o semillas certificadas o, en el caso de algunas especies, hayan sido oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales.

(13) Esas Directivas, por tanto, tienen un objetivo agronómico y botánico, y sólo se aplican a los OMG como semillas, las cuales tienen que reunir los mismos criterios que deben cumplir las semillas convencionales con arreglo a las mismas Directivas.

(14) Para poder comercializarse y circular libremente dentro de la Comunidad, una semilla modificada genéticamente tiene que superar dos etapas:

- su modificación genética debe recibir una autorización previa con arreglo a la parte C de la Directiva...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT