Commission of the European Communities v Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:780
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-418/04
Date13 December 2007
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - non fondé
Celex Number62004CJ0418

Asunto C‑418/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado — Directiva 79/409/CEE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 4 y 10 — Adaptación del ordenamiento jurídico interno y aplicación — IBA 2000 — Valor — Calidad de los datos — Criterios — Margen de apreciación — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6 — Adaptación del ordenamiento jurídico interno y aplicación»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de septiembre de 2006

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2007

Sumario de la sentencia

1. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Elección y delimitación de zonas de protección especial

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE, art. 4, aps. 1 y 2)

2. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Clasificación como zona de protección especial

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE, art. 4)

3. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Medidas de conservación especiales

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE, art. 4, aps. 1 y 2)

4. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — No declaración de zona de protección especial

(Directivas del Consejo 79/409/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE, art. 4, ap. 4, y 92/43/CEE, arts. 6, aps. 2 a 4, y 7)

5. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

1. A efectos de elegir los territorios más adecuados para su clasificación como zonas de protección especial (ZPE), de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49, los Estados miembros gozan de cierto margen de apreciación, limitado por el hecho de que la clasificación de dichas zonas ha de obedecer exclusivamente a los criterios ornitológicos determinados por dicha Directiva. Las exigencias económicas mencionadas en el artículo 2 de esta Directiva no pueden tenerse en cuenta al elegir y delimitar una ZPE.

Por consiguiente, por una parte, la clasificación como ZPE no puede resultar de un examen aislado del valor ornitológico de cada una de las superficies controvertidas, sino que debe realizarse basándose en la consideración de los límites naturales del ecosistema húmedo y, por otra, los criterios ornitológicos, sobre los que debe sustentarse exclusivamente la clasificación, deben ser científicamente fundados. En efecto, la utilización de criterios defectuosos, supuestamente ornitológicos, podría redundar en una definición errónea de los límites de las ZPE.

(véanse los apartados 39, 141 y 142)

2. El artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49, establece un régimen dotado de un objetivo específico, y reforzado, tanto para las especies mencionadas en el anexo I como para las especies migratorias, que está justificado por el hecho de que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad. Además, del noveno considerando de dicha Directiva resulta que la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para la conservación de dichas especies.

A tal fin, es necesario actualizar los datos científicos para determinar la situación de las especies más amenazadas, así como la de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad a fin de clasificar como zonas de protección especial los territorios más apropiados. Para apreciar un incumplimiento de la Directiva, deben utilizarse, por tanto, los datos científicos más actualizados disponibles al término del plazo establecido en el dictamen motivado. A este respecto, cuando no se presentan estudios científicos que puedan contradecir los resultados del Inventory of Important Bird Areas in the European Community (Inventario de las zonas importantes para la avifauna en la Comunidad Europea) (IBA 2000), este inventario constituye la referencia más actualizada y más precisa para la identificación de los lugares más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies migratorias a las que no se alude en dicho anexo y cuya llegada es regular.

(véanse los apartados 46, 47, 66 y 67)

3. El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49, impone a los Estados miembros la obligación de conferir a las zonas de protección especial (ZPE) un régimen jurídico de protección que pueda garantizar, en especial, la supervivencia y la reproducción de las especies de aves mencionadas en el anexo I, así como la reproducción, la muda y la invernada de las especies migratorias no contempladas en el anexo I, cuya llegada es regular. La protección de las ZPE no debe limitarse a medidas destinadas a evitar los atentados y las perturbaciones externas causadas por el hombre, sino que, según la situación que se presente, debe también incluir las medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorar el estado del lugar.

(véanse los apartados 153 y 154)

4. No podrían alcanzarse los objetivos de protección formulados en la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49, tal como se exponen en su noveno considerando, si los Estados miembros debieran cumplir las obligaciones que se derivan del artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva únicamente en los casos en que previamente se hubiera designado una zona de protección especial (ZPE). El artículo 7 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y de la flora silvestres, precisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva sustituye al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409 a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 92/43 o de la fecha de la clasificación por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409, si esta última fecha fuere posterior. Las zonas que no han sido clasificadas como ZPE aunque hubieran debido serlo, siguen estando sometidas al régimen previsto por el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409.

(véanse los apartados 84, 120, 172 y 173)

5. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y de la flora silvestres, supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un lugar situado en una zona especial de conservación al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable. De ello se deduce que dicha Directiva exige que todo plan o proyecto sea objeto de una evaluación apropiada de sus repercusiones siempre que, sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de manera apreciable. Esta evaluación implica que, antes de la aprobación del plan o proyecto, es preciso identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación de ese lugar.

Las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán una actividad en el lugar protegido si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de ese lugar. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde el punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos.

(véanse los apartados 226, 227 y 243)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007 (*)


Índice


Marco jurídico

Normativa comunitaria

La Directiva sobre las aves

La Directiva sobre los hábitats

Normativa nacional

La European Communities Act

La Wildlife Act

El reglamento «aves»

El reglamento «hábitats»

Procedimiento administrativo previo y fase escrita ante el Tribunal de Justicia

Sobre el recurso

Observaciones preliminares

Sobre el primer motivo, relativo a la clasificación como ZPE de territorios insuficientes en número y en superficie con infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves

Observaciones preliminares

Sobre el IBA 2000

Sobre el primer submotivo del primer motivo

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

A. En lo que se refiere a los lugares identificados en el IBA 2000

1. En lo que atañe al lugar de Cross Lough

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

2. En lo que atañe a los tres lugares adecuados para la conservación del guión de codornices

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

B. En lo que atañe a las aves que deben protegerse en otros lugares

1. En lo que atañe a los lugares adecuados para la conservación del...

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