Kingdom of the Netherlands v Commission of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2002:363 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 13 June 2002 |
Docket Number | C-382/99 |
Celex Number | 61999CJ0382 |
Procedure Type | Recurso de anulación - infundado |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de junio de 2002. - Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de minimis - Estaciones de servicio - Impuestos especiales - Riesgo de acumulación de las ayudas - Confianza legítima - Principio de seguridad jurídica - - Obligación de motivación. - Asunto C-382/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05163
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Ayudas de importe reducido - Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis - Obligación de notificación previa - Inexistencia - Obligación de aportar, en caso de posible duda sobre la compatibilidad, todos los elementos que puedan justificar el recurso a la regla de minimis - Alcance
[Tratado CE, arts. 5 y 93 (actualmente arts. 10 CE y 88 CE) y art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación); Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión]
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Beneficiarios de ayudas que no son los destinatarios de las subvenciones - Subvenciones concedidas a estaciones de servicio vinculadas a compañías petroleras por cláusulas de gestión de precios - Ayudas concedidas a las compañías petroleras
[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su supresión - Alcance - Restablecimiento de la situación anterior
[Tratado CE, art. 93, ap. 2, párr. 1 (actualmente art. 88 CE, ap. 2, párr. 1)]
4. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Aplicación del Derecho nacional - Requisitos y límites
[Tratado CE, art. 93, ap. 2, párr 1 (actualmente art. 88 CE, ap. 2, párr. 1)]
5. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Cálculo del importe que se debe recuperar y determinación de los destinatarios de las órdenes de restitución - Dificultades halladas por el Estado - Deber de cooperación entre la Comisión y el Estado miembro - Alcance
[Tratado CE, arts. 5 y 93, ap. 2 (actualmente arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2)]
Índice
1. Si la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión, relativa a las ayudas de minimis, permite, en determinadas condiciones, que los Estados miembros otorguen ayudas de importe reducido -determinadas en función de criterios objetivos- sin sujetarlas a la obligación de notificación previa, es necesario además que el Estado miembro que pretende otorgar dichas ayudas aporte a la Comisión todos los elementos que puedan justificar la aplicación de la regla de minimis cuando la Comisión tenga dudas respecto a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común y, por tanto, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Comunicación. Este deber de información se deriva del deber general de cooperación leal de los Estados miembros con la Comisión recogido en el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE).
En estas circunstancias, si un Estado miembro no facilita a la Comisión la información que ésta le solicita o lo hace sólo de manera incompleta, la legalidad de la Decisión adoptada por la Comisión, concretamente por lo que respecta a la obligación de motivación, se debe examinar en función de la información de que disponía la Comisión en el momento en que la adoptó.
Por consiguiente, un Estado miembro no puede alegar elementos que omitió comunicar a la Comisión durante el procedimiento administrativo para impugnar la legalidad de dicha Decisión. Ése es el caso, a fortiori, cuando el Estado ha rehusado responder a una solicitud expresa de información por parte de la Comisión.
( véanse los apartados 48, 49 y 76 )
2. En virtud del artículo 92, artículo 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. A este respecto, dicha disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.
Así, las ayudas que un Estado miembro concede a estaciones de servicio con el fin de reducir la pérdida económica que éstas sufren como consecuencia de un aumento de los impuestos especiales sobre los productos derivados del petróleo constituyen ayudas en favor de las compañías petroleras, en el caso en que las estaciones de servicio estén vinculadas a estas últimas por cláusulas de gestión de precios, tendiendo a evitar que, del hecho de la mejora del precio de los carburantes derivada del aumento de los impuestos especiales, aquéllas sufran un descenso de su volumen de negocios. Efectivamente, las ayudas concedidas a dichas estaciones de servicio tienen por efecto disminuir los gastos que, en una situación normal, habrían sido cubiertos por los presupuestos de las compañías que quieren mantener su posición competitiva con respecto a la evolución del mercado interior o internacional. Tales ayudas implican, pues, consecuencias económicas para dichas compañías, puesto que tienen el efecto de liberarlas, en todo caso, de su obligación de asumir total o parcialmente los costes de la reducción del precio al consumo practicado por su distribuidor con el fin de evitar la pérdida de cuotas de mercado.
( véanse los apartados 60 a 63 y 66 )
3. El artículo 93, apartado 2, primer guión, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 2, primer guión) prevé que, si la Comisión comprobare que una ayuda concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. La obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior.
( véase el apartado 89 )
4. A falta de disposiciones comunitarias en la materia, la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado común debe realizarse según las modalidades previstas por el Derecho nacional, en la medida en que éstas no hagan que sea prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario y se apliquen de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos que tienen por objeto resolver litigios del mismo tipo, pero puramente nacionales.
( véase el apartado 90 )
5. En materia de ayudas de Estado, cuando un Estado miembro encuentra dificultades imprevistas a la hora de cumplir una orden de restitución, puede someter tales problemas a la apreciación de la Comisión. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro interesado deben, con arreglo al deber de cooperación leal, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas.
En particular, la obligación por parte de un Estado miembro de calcular el importe exacto de las ayudas que debe recuperar, en particular cuando dicho cálculo depende de elementos que no se comunicaron a la Comisión, se encuadra en la más amplia obligación de cooperación leal que vincula mutuamente a la Comisión y a los Estados miembros en el marco de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado.
Asimismo, en el caso en que un Estado miembro tenga dudas sobre la identidad de destinatarios de órdenes de restitución, puede someter dichos problemas a la apreciación de la Comisión.
( véase los apartados 50, 91 y 92 )
Partes
En el asunto C-382/99,
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M. Fierstra, en calidad de agente,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, asistidos por Me J.C.M. van der Beek, avocat, y la Sra. L. Hancher, conseil, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/705/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87), en la medida en que declara que las subvenciones concedidas a determinadas categorías de estaciones de servicio son incompatibles con el marcado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), y ordena el reembolso de las ayudas ya satisfechas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. von Bahr, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de septiembre de 2001, durante la cual el Reino de los Países Bajos estuvo representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp y la Sra. S. Terstal, en calidad de agentes, y la Comisión estuvo representada por el Sr. G. Rozet, asistido por Me J.C.M. van der Beek y la Sra. L. Hancher,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1999, el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión...
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