Skatteverket v AB SKF.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:665
Date29 October 2009
Celex Number62008CJ0029
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-29/08

Asunto C‑29/08

Skatteverket

contra

AB SKF

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten)

«Sexta Directiva IVA — Artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 — Transmisión por una sociedad matriz de una filial y de su participación en una sociedad controlada — Ámbito de aplicación del IVA — Exención — Prestación de servicios obtenidos en operaciones de transmisión de acciones — Deducibilidad del IVA»

Sumario de la sentencia

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva — Concepto

(Directivas del Consejo 77/388/CEE, arts. 2, ap. 1, y 4, aps. 1 y 2, y 2006/112/CE, arts. 2, ap. 1, y 9, ap. 1)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Operaciones relativas a los títulos valores contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5

[Directivas del Consejo 77/388/CE, art. 13, parte B, letra d), punto 5, y 2006/112/CE, art. 135, ap. 1, letra f)]

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

(Directivas del Consejo 77/388/CE, art. 17, aps. 1 y 2, y 2006/112/CE, art. 168)

1. Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/338, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que haya prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, mediante la cesión de la totalidad de las acciones de que era titular en una filial y en una sociedad controlada, una sociedad matriz pone fin a su participación en dichas sociedades. Cuando la referida sociedad matriz, en su condición de sociedad matriz de un grupo industrial, intervino en la gestión de esa filial y de esa sociedad controlada prestándoles, a título oneroso, servicios de carácter administrativo, contable y comercial, por los cuales era sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, puede considerarse que la referida cesión, efectuada por la antedicha sociedad matriz para la reestructuración de un grupo de sociedades, es una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones. Tal operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, por lo tanto, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo. Por consiguiente, tal operación está comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

No obstante, en la medida en que la cesión de acciones puede compararse a la transmisión en bloque de la totalidad o de parte de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 95/7, o del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, y siempre que el Estado miembro interesado haya optado por la facultad prevista en dichas disposiciones, tal operación no constituirá una actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véanse los apartados 32, 33 y 41 y los puntos 1 y 4 del fallo)

2. Una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que ha prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido, debe estar exenta de éste en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, así como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, a efectos de dichas disposiciones, la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores, con exclusión de los servicios de carácter administrativo, material o técnico, así como de las actividades de información financiera que no cambian la situación jurídica y financiera de las partes. Cuando, una venta de acciones cambia la situación jurídica y financiera de las partes de la transacción, en la medida en que está comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, se aplica a dicha venta la exención prevista en las disposiciones anteriormente citadas.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véanse los apartados 48 a 50 y 53 y los puntos 2 y 4 del fallo)

3. Se ostenta el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 168 de la Directiva 2006/112, si existe una relación directa e inmediata entre los gastos relacionados con los servicios por los que se ha soportado el impuesto sobre el valor añadido y todas las actividades económicas del sujeto pasivo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrollan las operaciones de que se trata en el asunto principal, si los gastos atendidos pueden incluirse en el precio de las acciones vendidas o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a las actividades económicas del sujeto pasivo.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véase el apartado 73 y los puntos 3 y 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de octubre de 2009 (*)

«Sexta Directiva IVA – Artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 – Directiva 2006/112/CE – Artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 – Transmisión por una sociedad matriz de una filial y de su participación en una sociedad controlada – Ámbito de aplicación del IVA – Exención – Prestación de servicios obtenidos en operaciones de transmisión de acciones – Deducibilidad del IVA»

En el asunto C‑29/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), mediante resolución de 17 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Skatteverket

y

AB SKF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. A. Rosas y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Skatteverket, por la Sra. B. Persson, en calidad de agente;

– en nombre de AB SKF, por los Sres. R. Treutiger y O. Henkow, advokater;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Petkovska y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. I. Hutton, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como de los...

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