T-Mobile Austria GmbH v Verein für Konsumenteninformation.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:242
Date09 April 2014
Celex Number62011CJ0616
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑616/11
62011CJ0616

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de abril de 2014 ( *1 )

«Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago — Artículo 4, número 23 — Concepto de instrumento de pago — Órdenes de transferencia cursadas en línea y mediante un formulario en papel — Artículo 52, apartado 3 — Derecho del beneficiario a cobrar gastos al ordenante por la utilización de un instrumento de pago — Facultad de los Estados miembros para decretar una prohibición general — Contrato entre un operador de telefonía móvil y particulares»

En el asunto C‑616/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 8 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

T‑Mobile Austria GmbH

y

Verein für Konsumenteninformation,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de T‑Mobile Austria GmbH, por el Sr. A. Egger, Rechtsanwalt;

en nombre del Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. P. Cede, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y L. Bigotte Chorão, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K.‑P. Wojcik, J. Rius y M. Noll-Ehlers y la Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Verein für Konsumenteninformation (asociación de información al consumidor; en lo sucesivo, «Verein») y T‑Mobile Austria GmbH (en lo sucesivo, «T‑Mobile Austria») en relación con la práctica tarifaria de esta última consistente en exigir a sus clientes el pago de gastos adicionales en caso de pago por transferencia realizada en línea o mediante un formulario en papel.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Dentro del título I de la Directiva 2007/64, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», el artículo 1, que lleva por título, a su vez, «Objeto», dispone:

«1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

[…]

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.»

4

El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

3)

“servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

[...]

7)

“ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8)

“beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9)

“proveedor de servicios de pago”: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10)

“usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

[...]

16)

“orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

[...]

19)

“autenticación”: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

[...]

23)

“instrumento de pago”: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

[...]»

5

Dentro del título IV de la referida Directiva, relativo a los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, el artículo 52, titulado «Gastos aplicables», dispone en su apartado 3:

«El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.»

6

El cuadragésimo segundo considerando de la Directiva 2007/64, que hace referencia al alcance del artículo 52, apartado 3, de esta Directiva, tiene el siguiente tenor:

«Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago.»

7

A tenor del artículo 53 de la referida Directiva, titulado «Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico»:

«1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 [euros] o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 [euros], o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 [euros], los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

a)

no se apliquen el artículo 56, apartado 1, letra b), el artículo 57, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 61, apartados 4 y 5, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones;

b)

no se apliquen los artículos 59 y 60 ni el artículo 61, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento;

e)

no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 [euros] para instrumentos de prepago.

3. Los artículos 60 y 61 se aplicarán asimismo al dinero electrónico en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DO L 275, p. 39)], a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a cuentas o instrumentos...

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