DenizBank AG v Verein für Konsumenteninformation.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:897
Docket NumberC-287/19
Date11 November 2020
Celex Number62019CJ0287
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva (UE) 2015/2366 — Servicios de pago en el mercado interior — Artículo 4, punto 14 — Concepto de instrumento de pago — Tarjetas bancarias multifuncionales personalizadas — Función de comunicación de campo cercano (NFC) — Artículos 52, punto 6, letra a), y 54, apartado 1 — Información que ha de proporcionarse al usuario — Modificación de las condiciones de un contrato marco — Aceptación tácita — Artículo 63, apartado 1, letras a) y b) — Derechos y obligaciones relacionados con los servicios de pago — Excepción aplicable a los instrumentos de pago de escasa cuantía — Requisitos para su aplicación — Instrumento de pago que no puede ser bloqueado — Instrumento de pago utilizado de manera anónima — Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia»

En el asunto C‑287/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2019, en el procedimiento entre

DenizBank AG

y

Verein für Konsumenteninformation

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de DenizBank AG, por los Sres G. Ganzger y A. Egger, Rechtsanwälte;

– en nombre de la Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. P. Barros da Costa, S. Jaulino y G. Fonseca, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y T. Scharf y por la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 14, del artículo 52, punto 6, letra a), leído en relación con el artículo 54, apartado 1, y del artículo 63, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35; corrección de errores en DO 2018, L 102, p. 97).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DenizBank AG, sociedad austriaca, y el Verein für Konsumenteninformation (VKI) (Asociación para la Información del Consumidor, Austria) en relación con la validez de varias cláusulas contractuales relativas al uso de tarjetas bancarias multifuncionales personalizadas dotadas, entre otras, de la función de comunicación de campo cercano (Near Field Communication; en lo sucesivo, «función NFC»), comúnmente denominada función de «pago sin contacto».

Marco jurídico

Directiva 93/13/CEE

3 El artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

4 El artículo 3 de esta Directiva dispone:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6 El artículo 8 de misma Directiva dispone que «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».

7 El anexo de la Directiva 93/13, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de las «cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3» de esta, menciona, en su punto 1, letra j), las cláusulas que tengan por objeto o por efecto «autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo». El punto 2 de ese anexo determina el alcance de la letra j).

Directiva 2015/2366

8 La Directiva 2015/2366 derogó la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1), con efectos a partir del 13 de enero de 2018.

9 A tenor de los considerandos 6, 53 a 55, 63, 81, 91 y 96 de la Directiva 2015/2366:

«(6) […] Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes [a los operadores] y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello generará eficiencia en todo el sistema de pago e incrementará la gama de servicios de pago disponibles y la transparencia de estos, reforzando al mismo tiempo la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado.

[…]

(53) Dado que los consumidores y las empresas no se hallan en las mismas condiciones, no necesitan disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y organizaciones acuerden otro tipo de disposiciones cuando no estén involucrados consumidores. […]

(54) La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago, a fin de poder adoptar decisiones fundadas y elegir libremente en toda la Unión. […]

(55) Procede proteger a los consumidores de las prácticas comerciales engañosas y desleales, conforme a lo establecido en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005 L 149, p. 22)], así como en las Directivas [del Parlamento Europeo y del Consejo] 2000/31/CE[, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO 2000 L 178, p. 1)], 2002/65/CE[, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16)], 2008/48/CE, [de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008 L 133, p. 66)], 2011/83/UE[, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011 L 304, p. 64)] y 2014/92/UE[, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO 2014 L 257, p. 214)]. Las disposiciones de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere, en particular, a los requisitos de información precontractual que se establecen en ambas.

[…]

(63) A fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, los Estados miembros deben estar facultados, en interés de los consumidores, para mantener o establecer...

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