Kingdom of Spain v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:276
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-442/04
Date15 May 2008
Celex Number62004CJ0442
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto C‑442/04

Reino de España

contra

Consejo de la Unión Europea

«Pesca — Reglamento (CE) nº 1954/2003Reglamento (CE) nº 1415/2004 — Gestión del esfuerzo pesquero — Fijación del esfuerzo pesquero máximo anual — Período de referencia — Zonas y recursos pesqueros comunitarios — Zonas biológicamente sensibles — Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Principio de no discriminación — Desviación de poder»

Sumario de la sentencia

1. Excepción de ilegalidad — Carácter incidental

(Arts. 230 CE, párr. 5, y 241 CE)

2. Procedimiento — Fuerza de cosa juzgada

3. Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

[Art. 34 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, arts. 3, 4 y 6]

4. Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

[Art. 241 CE; Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, art. 66]

1. Todo Estado miembro puede, en el marco de un litigio, cuestionar la legalidad de un reglamento contra el que no haya interpuesto recurso de anulación antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Aunque para que tal excepción de ilegalidad sea admisible ha de formularse, en principio, en el escrito de demanda, también es admisible su formulación expresa tan sólo en la réplica, sin invocar en apoyo de dicha excepción otros motivos que los ya invocados en la demanda, en la medida en que la excepción de ilegalidad esté ya contenida en la demanda de un modo implícito pero con claridad.

(véanse los apartados 22 a 24)

2. La excepción de ilegalidad de un reglamento propuesta por un Estado miembro no entra en conflicto con la fuerza de cosa juzgada vinculada a una sentencia anterior si el Tribunal de Justicia no se pronunció en ésta sobre la legalidad de las disposiciones de dicho reglamento sobre las que versa la excepción de ilegalidad, sino que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de que se anularan dichas disposiciones. En efecto, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate.

(véase el apartado 25)

3. El principio de no discriminación, tal como ha sido consagrado en el artículo 34 CE, apartado 2, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

Las disposiciones de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº 1954/2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, son aplicables de manera idéntica a todos los Estados miembros. En particular, el período de referencia comprendido entre 1998 y 2002 y que, en virtud de las citadas disposiciones, sirve para calcular y, posteriormente, asignar los niveles de esfuerzo pesquero correspondientes a las pesquerías y a las zonas contempladas en tales disposiciones es el mismo para toda la Comunidad Europea. Así pues, la limitación del esfuerzo pesquero determinada en función del esfuerzo efectivamente realizado durante dicho período por cada flota nacional en las mencionadas zonas y pesquerías se aplica a todos los buques pesqueros comunitarios, cualquiera que sea su nacionalidad. Por consiguiente, tan sólo podrá considerarse que las medidas contenidas en las citadas disposiciones son discriminatorias para un Estado miembro en el supuesto de que, por un lado, éste se encontrara en una situación diferente a la de los demás Estados miembros en el momento en que tales medidas fueron adoptadas y de que, por otro lado, no esté objetivamente justificado que dicho Estado esté sujeto al mismo régimen de gestión del esfuerzo pesquero que el aplicable a los demás Estados miembros.

La sujeción de un Estado que, en el momento de la adopción del Reglamento nº 1954/2003, se encontraba en una situación diferente a la de los demás Estados miembros, al mismo régimen de gestión del esfuerzo pesquero que el aplicable a los demás Estados miembros, establecido por el citado Reglamento, está objetivamente justificada, en la medida en que, por una parte, dicho régimen prevé un método de cálculo del esfuerzo pesquero basado en datos objetivos, a saber, el esfuerzo pesquero efectivamente realizado por cada Estado miembro en las zonas y pesquerías de que se trata en el curso de un período de cinco años próximo en el tiempo, y en que, por otra parte, dicho régimen tiene como objetivo contribuir a la sostenibilidad de los recursos pesqueros con vistas a evitar, según el cuarto considerando del mismo Reglamento, todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado.

(véanse los apartados 35, 36, 40 y 41)

4. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

La circunstancia de que en otro reglamento puedan disponerse medidas técnicas destinadas a la protección de los juveniles de organismos marinos y el hecho de que puedan existir otras zonas biológicamente sensibles no demuestran que el Consejo haya incurrido en desviación de poder al adoptar un régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero en el artículo 6 del Reglamento nº 1954/2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.

(véanse los apartados 49 y 50)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de mayo de 2008 (*)

«Pesca – Reglamento (CE) nº 1954/2003Reglamento (CE) nº 1415/2004 – Gestión del esfuerzo pesquero – Fijación del esfuerzo pesquero máximo anual – Período de referencia – Zonas y recursos pesqueros comunitarios – Zonas biológicamente sensibles – Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados – Excepción de ilegalidad – Admisibilidad – Principio de no discriminación – Desviación de poder»

En el asunto C‑442/04,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 21 de octubre de 2004,

Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa y M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Monteiro y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris (Ponente) y J.‑C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CE) nº 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías (DO L 258, p. 1).

Marco jurídico

Reglamento (CE) nº 1954/2003

2 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), dispone que «el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras». Entre tales medidas, el artículo 4, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento menciona las relativas a la limitación del esfuerzo pesquero, esfuerzo que es el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero, y, tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo.

3 Una de tales medidas es el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95 (DO L 289, p. 1), Reglamento que, a tenor de su artículo 1, establece los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX y X, así como en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.

4 Según los considerandos segundo y cuarto del Reglamento nº 1954/2003, dicho Reglamento tiene, entre otros, el objetivo de adaptar al nuevo marco legislativo –tras la expiración el 31 de diciembre de 2002 de las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») que regulan el acceso a determinadas zonas y recursos– determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), y del Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo, de...

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