Bundesrepublik Deutschland v Touring Tours und Travel GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:1005
Docket NumberC-412/17,C-474/17
Celex Number62017CJ0412
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date13 December 2018
62017CJ0412

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.o 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen — Inspecciones dentro del territorio de un Estado miembro — Medidas que tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas — Normativa de un Estado miembro que exige a un operador de viajes en autocar que explota líneas que cruzan las fronteras interiores del espacio Schengen controlar los pasaportes y los permisos de residencia de los pasajeros — Sanción — Apercibimiento de imposición de multa coercitiva»

En los asuntos acumulados C‑412/17 y C‑474/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resoluciones de 1 de junio de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 10 de julio de 2017 (C‑412/17) y 8 de agosto de 2017 (C‑474/17), en los procedimientos seguidos entre

Bundesrepublik Deutschland,

y

Touring Tours und Travel GmbH (C‑412/17),

Sociedad de Transportes, S.A. (C‑474/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.–C. Bonichot, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal (Ponente) y C. Toader y los Sres. A. Rosas y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. W. Roth, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. S. Eisenberg y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 67 TFUE, apartado 2, y de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1), en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 562/2006»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios seguidos entre, por un lado, en el asunto C‑412/17, Touring Tours und Travel GmbH y, en el asunto C‑474/17, Sociedad de Transportes, S.A., que son operadoras de viajes en autocar con domicilio social en Alemania y España, respectivamente (en lo sucesivo, conjuntamente, «transportistas controvertidos»), y, por el otro, la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundespolizeipräsidium (Dirección General de la Policía Federal, Alemania), en relación con la legalidad de las órdenes adoptadas por este de prohibir, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, el transporte a territorio de la República Federal de Alemania de nacionales de países terceros que carezcan de pasaporte y de los permisos de residencia exigidos.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, fue firmado por la Comunidad Europea el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 30, p. 44) (en lo sucesivo, «Protocolo Complementario»). El Protocolo se aprobó mediante la Decisión 2006/616/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 262, p. 24), en la medida en que las disposiciones del Protocolo Complementario entraban en el ámbito de aplicación de los artículos 179 CE y 181 A CE, y mediante la Decisión 2006/617/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 262, p. 34), en la medida en que entraban en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado CE.

4

A tenor del artículo 3 del Protocolo Complementario:

«Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

por “tráfico ilícito de migrantes” se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material;

b)

por “entrada ilegal” se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;

[…]»

5

El artículo 6, apartado 1, letra a), del Protocolo preceptúa lo siguiente:

«Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a)

el tráfico ilícito de migrantes».

6

A tenor del artículo 11 del mismo Protocolo, titulado «Medidas fronterizas»:

«[…]

2. Cada Estado parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado receptor.

4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

[…]»

Derecho de la Unión

CAAS

7

El artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y en vigor desde el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»), preceptúa lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

a)

Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. […]

b)

El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.

3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.»

8

Según el artículo 27 del CAAS, derogado por el artículo 5 de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO 2002, L 328, p. 17):

«1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.

2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.

3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han...

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