Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1104/2008 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Con venio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supre sión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 ('el Convenio de Schen gen'), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen ins trumentos esenciales para la aplicación de las disposicio nes del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI (4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcio namiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE (8) del Consejo, se prevén de terminados ensayos del SIS II.

(5) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II si guiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comi sión, conforme a las disposiciones del presente Regla mento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

ES8.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 299/1 (1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que pro duzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsa bilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las ac tividades comunes. La Comisión deberá facilitar en parti cular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsa bles del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas na cionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los Representantes de los Estados miembros que partici pan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con ter ceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Re glamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

Estos contratos deberán respetar las normas de protec ción y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos corres pondientes aplicables al SIS, en particular las disposicio nes del Convenio de Schengen y del presente Regla mento.

(16) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos persona les por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia inde pendiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (3), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la pro tección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden reali zarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesa rio para alcanzar dichos objetivos.

(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamen tales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provi sional de migración.

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comuni dad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligato rio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dina marca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Pro tocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT