Reglamento (UE) nº 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, que modifica los Reglamentos (CE) nº 2095/2005, (CE) nº 1557/2006, (CE) nº 1741/2006, (CE) nº 1850/2006, (CE) nº 1359/2007, (CE) nº 382/2008, (CE) nº 436/2009, (CE) nº 612/2009, (CE) nº 1122/2009, (CE) nº 1187/2009 y (UE) nº 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 49/16 Diario Oficial de la Unión Europea 24.2.2011

ES

REGLAMENTO (UE) N o 173/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2011

que modifica los Reglamentos (CE) n o 2095/2005, (CE) n o 1557/2006, (CE) n o 1741/2006, (CE) n o

1850/2006, (CE) n o 1359/2007, (CE) n o 382/2008, (CE) n o 436/2009, (CE) n o 612/2009, (CE) n o

1122/2009, (CE) n o 1187/2009 y (UE) n o 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170, su artículo 171, apartado 1, y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 2 ), y, en particular, su artículo 142, letra q),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

( 3 ), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3) La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la política agrícola común.

(4) Se considera que varias obligaciones de notificación se pueden cumplir mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, especialmente las contempladas en los Reglamentos (CE) n o 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco

( 4 ), (CE) n o 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

( 5

), (CE) n o 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación

( 6 ),

(CE) n o 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo

( 7

), (CE) n o 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

( 8 ), (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

( 9

), (CE) n o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola

( 10 ), (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas

( 11 ), (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo

( 4 ) DO L 335 de 21.12.2005, p. 6.

( 5 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 18.

( 6 ) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.

( 7 ) DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.

( 8 ) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

( 9 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

( 10

) DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

( 11

) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

24.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 49/17

ES

Artículo 1

1. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año de la cosecha, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de la letra a), desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:

a) número de empresas de primera transformación;

b) número de agricultores;

c) superficie en hectáreas;

d) cantidad entregada (en toneladas);

e) precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores;

f) existencias en toneladas al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente, en poder de la primera empresa de transformación.

El precio a que se refiere la letra e) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.

2. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha en curso, la información siguiente, en total y desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:

a) superficie estimada en hectáreas;

b) producción estimada en toneladas.

3. Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes:

a) grupo I: tabaco curado al aire caliente (flue-cured): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia;

b) grupo II: tabaco rubio curado al aire (

light air-cured):

tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland;

c) grupo III: tabaco negro curado al aire (dark air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski;

d) grupo IV: tabaco curado al fuego (fire-cured): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento;

e) grupo V: tabaco curado al sol (sun-cured): tabaco curado al sol, también denominado de las "variedades orientales", en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak.

4. Los Estados miembros que hayan cultivado menos de 3 000 hectáreas en el año de cosecha anterior pueden notificar únicamente la información contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, y solo en total, sin desglose en grupos de variedades de tabaco crudo.

del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control...

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