Commission of the European Communities v Kingdom of Spain.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:700
CourtCourt of Justice (European Union)
Date09 November 2004
Docket NumberC-157/03
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62003CC0157

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 9 de noviembre de 2004 (1)

Asunto C‑157/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de España

«Incumplimiento – Directiva 68/360/CEEDirectiva 73/148/CEEDirectiva 90/365/CEEDirectiva 64/221/CEE – Nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano comunitario que ha ejercido su derecho de libre circulación – Requisitos de obtención de un permiso de residencia – Plazo de expedición de dicho permiso»






I. Notas introductorias

1. En el presente procedimiento por incumplimiento la Comisión reprocha a España haber infringido las Directivas 68/360/CEE, (2) 73/148/CEE, (3) 90/365/CEE (4) y 64/221/CEE, (5) que han sido derogadas entre tanto. En concreto, se trata de la expedición de permisos de residencia a nacionales de terceros países que son miembros de la familia de un nacional comunitario que ha ejercido su derecho de libre circulación.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

1. Disposiciones relativas a la entrada y a la residencia

2. El artículo 1 de la Directiva 73/148 establece la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia en favor de los trabajadores por cuenta propia que se hayan establecido o deseen establecerse en otro Estado miembro para desempeñar en éste una actividad por cuenta propia o prestar un servicio, y a favor de sus cónyuges, independientemente de la nacionalidad de éstos.

3. Conforme al artículo 1, de la Directiva 90/365, los Estados miembros deben conceder el derecho de residencia a todos los nacionales de los Estados miembros que hayan desempeñado en la Comunidad una actividad como trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena, así como a los miembros de sus familias, siempre que disfruten de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez, o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente para que, durante su estancia, no lleguen a constituir una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, y dispongan de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

4. Respecto a las formalidades, el artículo 3 de la Directiva 68/360, que, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/365, también se aplica a los beneficiarios de esta Directiva, y su artículo 4 establecen lo siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1, mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido.

2. No se podrá imponer ningún visado de entrada, ni otra obligación equivalente, salvo a los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de un Estado miembro. Los Estados miembros otorgarán a estas personas toda clase de facilidades para obtener los visados .

Artículo 4

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho de estancia en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1 que puedan presentar los documentos enumerados en el apartado 3.

2. El derecho de estancia se acreditará mediante la expedición de un documento denominado «tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE». En este documento figurará una nota en la que se hará constar que ha sido expedido en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y de lo dispuesto por los Estados miembros para aplicar la presente Directiva. La redacción de dicha nota forma parte, como Anexo, de la presente Directiva.

3. Para expedir la tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE los Estados miembros no podrán pedir más que la presentación de los documentos enumerados a continuación:

[...]

– a los miembros de la familia:

c) el documento al amparo del cual han entrado en su territorio;

d) un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, probatorio de sus vínculos de parentesco;

e) en los casos a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, en el que se acredite que están a cargo del trabajador o que conviven en ese país.

4. Cuando un miembro de la familia no posea la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de estancia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa.»

5. A las formalidades de entrada y residencia también se aplican los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 73/148.

6. Para la expedición del permiso o del documento de residencia, el artículo 2 de la Directiva 90/365 establece que el Estado miembro sólo puede exigir al solicitante que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y que pruebe que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.

7. La Directiva 64/221 permite determinadas excepciones al derecho de entrada y residencia. Los artículos 2, 3 y 5, apartado 1, establecen:

«Artículo 2

1. La presente Directiva se refiere a las disposiciones relativas a la entrada en el territorio, a la concesión o renovación del permiso de residencia, o al abandono del territorio, que sean adoptadas por los Estados miembros, por razones de orden público, seguridad o de salud públicas.

2. Estas razones no podrán ser invocadas con fines económicos.

Artículo 3

1. Las medidas de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen.

2. La mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas.

Artículo 5

1. La decisión que se refiere a la concesión o a la denegación del primer permiso de estancia deberá ser adoptada en el más breve plazo, y a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la solicitud del permiso.

2. El interesado será autorizado a permanecer provisionalmente en el territorio, hasta la decisión de concesión o de denegación del permiso de estancia.»

2. Disposiciones en materia de visados

8. En un primer momento estaba vigente el Reglamento (CE) nº 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. (6) Su artículo 5 establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con objeto de:

– permanecer en dicho Estado miembro o en más Estados miembros, durante un período cuya duración total no exceda de tres meses,

– transitar por el territorio de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito por la zona internacional de los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.»

9. Ese Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, (7) que, entre tanto, ha sido modificado. Conforme a su artículo 2:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por visado una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión adoptada por un Estado miembro, exigida con vistas a:

– la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

– la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario.»

B. Derecho nacional

10. Las disposiciones de Derecho nacional se acompañan en anexo a estas conclusiones. Dichas disposiciones fueron modificadas mediante el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero de 2003. (8)

III. Hechos, procedimiento administrativo previo y procedimiento judicial

11. El procedimiento por incumplimiento tiene su origen en sendas denuncias presentadas por dos ciudadanos comunitarios.

12. El Sr. Weber, de nacionalidad alemana y residente en España, ejerce en este país una actividad por cuenta propia y está en posesión de una tarjeta de residencia. Su esposa, de nacionalidad estadounidense, no ha podido obtener un documento de residencia por no haber solicitado previamente un visado de residencia ante el Consulado español de su último domicilio. El Consulado español de Dusseldorf le entregó un folleto informativo en el que se indicaba la documentación necesaria. De los autos no se deduce que la Sra. Weber haya iniciado los trámites necesarios para obtener el citado permiso.

13. El Sr. van Zijl, de nacionalidad holandesa y residente en Luxemburgo, deseaba instalarse en España con su esposa, la Sra. Rotte Ventura, de nacionalidad dominicana. El Consulado español de Luxemburgo le comunicó que no debía cumplimentar ninguna formalidad previa. En abril de 1999 el matrimonio llegó a España y el 14 de abril solicitaron sus documentos de residencia. El 3 de mayo el Sr. Van Zijl obtuvo su tarjeta de residencia, válida durante cinco años. La Sra. Rotte Ventura no obtuvo la tarjeta de residencia hasta el 28 de febrero de 2000, tras haberla reclamado reiteradamente.

14. Mediante escrito de 26 de abril de 1999 la Comisión se puso en contacto con las autoridades españolas. En su escrito de contestación, de 5 de julio de 1999, las autoridades españolas señalaron la necesidad de obtener un visado de residencia.

15. Puesto que la Comisión no estaba satisfecha con esta respuesta y habida cuenta de los hechos descritos anteriormente, dicha institución envió, el 16 de marzo de 2000, un escrito de requerimiento. En él censuraba la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa y la...

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