Falck SpA and Acciaierie di Bolzano SpA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:106
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-74/00,C-75/00
Date21 February 2002
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62000CC0074
EUR-Lex - 62000C0074 - ES 62000C0074

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 21 de febrero de 2002. - Falck SpA y Acciaierie di Bolzano SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Régimen CECA - Derechos del beneficiario de la ayuda - Ámbito de aplicación: falta de necesidad de que los intercambios y la competencia se hayan visto afectados - Aplicabilidad temporal de los distintos códigos de ayudas - Tipo de interés aplicable a la devolución de las ayudas incompatibles. - Asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07869


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. Mediante los recursos de casación que iniciaron los presentes procedimientos, Acciaierie di Bolzano SpA (en lo sucesivo, «ACB») y Falck SpA (en lo sucesivo, «Falck») impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1999 en el asunto T-158/96. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la Decisión 96/617/CECA de la Comisión, de 17 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida a la República Italiana. Dicha Decisión obligaba a Italia a recuperar las ayudas otorgadas a partir del 1 de enero de 1986 a la empresa siderúrgica Acciaierie di Bolzano (partir de principios de los años ochenta) al no haber sido notificadas antes de su concesión y ser incompatibles con el mercado común. A este respecto también se discute si el examen de las ayudas debía haberse realizado con arreglo al código de ayudas a la siderurgia aplicable en el momento de su concesión o bien con arreglo al código aplicable en la fecha de la Decisión de recuperación.

2. En su condición de fabricante de productos siderúrgicos ACB es una empresa en el sentido del Tratado CECA. Hasta su venta a Valbruna Srl, efectuada el 31 de julio de 1995, estaba controlada por el grupo de empresas Stahlkonzern Falck, que intervino en primera instancia en apoyo de las pretensiones de ACB.

3. Las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia no calificó correctamente una serie de errores jurídicos de que adolece la Decisión. En particular, al adoptar la Decisión se violaron los derechos de audiencia y defensa de ACB. Además, continúan, la Decisión no está destinada a eliminar los efectos de la ayuda y tiene carácter sancionador. El cálculo de los intereses se realizó asimismo de forma incorrecta. Además, al exigir la devolución de ayudas concedidas hasta diez años antes la Comisión infringió las normas de prescripción y la prohibición de retroactividad y violó el principio de protección de la confianza legítima.

4. Mientras que, en su contestación al recurso, la República Italiana apoya la tesis de las recurrentes, la Comisión niega los cargos. Formula, además, sus dudas sobre la admisibilidad de los motivos de recurso formulados por Falck (asunto C-74/00 P) y solicita que se retiren de los autos algunos documentos internos de la Comisión que han aportado las otras partes en el procedimiento.

II. Marco jurídico

5. Conforme al artículo 4, letra c), del Tratado CECA, se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente prohibidas las ayudas otorgadas por los Estados. No obstante, el artículo 95 del Tratado CECA concede a la Comisión la facultad de adoptar decisiones que permitan excepciones en la medida en que resulte necesaria para alcanzar, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4.

6. Basándose en esta disposición, la Comisión adoptó en 1980 en llamado Primer Código de ayudas a la siderurgia, el cual, estableciendo una excepción al artículo 4, letra c), del Tratado CECA, permitía en determinados supuestos la concesión de ayudas estatales destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica en el marco de una política común.

7. El Primer Código se aplicó hasta el 31 de diciembre de 1981 y, a continuación, fue sustituido por el Segundo Código de ayudas a la siderurgia, aplicable a su vez hasta el 31 de diciembre de 1985. A continuación siguieron el Tercer Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, el Cuarto Código de ayudas a la siderurgia, vigente desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, el Quinto Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996 y, por último, el Sexto Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1997.

8. Los Códigos establecen un procedimiento especial de autorización de ayudas en el sector siderúrgico. Conforme a dicho procedimiento, los Estados miembros deben haber notificado las ayudas a la Comisión, dentro de un plazo determinado. La Comisión se pronuncia sobre la autorización después de dar a las partes ocasión de manifestar sus observaciones. Desde el Segundo Código, los Códigos contienen una disposición conforme a la cual las ayudas aprobadas únicamente pueden ser abonadas durante el período de vigencia del Código aplicado en cada caso (artículo 2, apartado 1, último guión, del Segundo Código).

9. La descripción de las circunstancias excepcionales a que se referían los Códigos se fue haciendo paulatinamente más estricta. Desde los Códigos Primero y Segundo las ayudas a las inversiones y, hasta cierto punto, también las ayudas al funcionamiento seguían siendo susceptibles, en gran medida, de ayuda, siempre que se concedieran en el marco de un programa de reestructuración. Por el contrario, los Códigos Tercero y Cuarto únicamente permitían autorizar ayudas a la investigación y al desarrollo, a favor de la protección del medio ambiente, y ayudas para el cierre. Las demás ayudas regionales a la inversión previstas en normativas generales únicamente podían autorizarse si se atenían a condiciones estrictas (artículo 5 del Tercer Código y artículo 5 del Cuarto Código). Conforme al artículo 5 del Quinto Código, únicamente podían autorizarse ayudas regionales a la inversión en Grecia, Portugal y en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

III. Antecedentes de hecho y Decisión impugnada

A. Antecedentes de hecho

10. En relación con los antecedentes del litigio, el Tribunal de Primera Instancia constató en su sentencia lo siguiente:

«8. Mediante escrito de 5 de julio de 1982, la Comisión informó al Gobierno italiano de que había decidido autorizar el régimen de ayudas regionales creado por la Ley nº 25/81 de la provincia autónoma de Bolzano, de 8 de septiembre de 1981, sobre las intervenciones financieras en favor del sector industrial (en lo sucesivo, "Ley provincial nº 25/81"). En dicho escrito, la Comisión señalaba, no obstante, que también debía pronunciarse sobre la aplicación sectorial de la Ley nacional nº 675, de 12 de agosto de 1977, por la que se establecen medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y el desarrollo del sector (1/a) (en lo sucesivo, "Ley nº 675"), aplicable en la materia, y que, por consiguiente, se reservaba el derecho de precisar las condiciones en las que dicho régimen se aplicaría a la provincia de Bolzano, en función de la decisión que adoptase a escala nacional. Además, precisó que las autoridades de Bolzano debían respetar plenamente la disciplina y los Códigos comunitarios en materia de concesión de ayudas en favor de la siderurgia.

9. El artículo 1 de la Decisión 91/176/CECA de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (DO 1991, L 86, p. 28), [] dispone lo siguiente: "La bonificación de intereses de un préstamo [de 6.000 millones de ITL] concedido en diciembre de 1987 por la provincia de Bolzano, en Italia, a la empresa Acerías de Bolzano, con arreglo a la Ley provincial nº 25, de 8 de septiembre de 1981, es una ayuda estatal ilegal, porque se aplicó sin la previa autorización de la Comisión y es, además, incompatible con el mercado común, con arreglo a la Decisión nº 3484/85/CECA [Tercer Código]". No obstante, en aquella Decisión, la Comisión no exigió el reembolso de las cantidades ya pagadas, sino que se limitó a ordenar a las autoridades de la provincia de Bolzano dejar de bonificar las anualidades del referido préstamo hasta la expiración del mismo.

10. En el punto II, párrafo segundo, de los motivos de dicha Decisión, la Comisión recuerda que, el 25 de mayo de 1983, aprobó, con arreglo al Segundo Código, ayudas a la reestructuración de algunas empresas del sector privado italiano del orden de 40.000 millones de ITL, de las que se destinaron 2.000 millones de ITL a las acerías de Bolzano, concesión que se efectuó con arreglo a la Ley nacional nº 675/77. En particular, un proyecto de mejora cualitativa de los productos del tren para alambrón debía disfrutar, en ese contexto, entre otras cosas, de un préstamo bonificado de 6.000 millones de ITL. En el punto II, párrafo tercero, de dicha Decisión, la Comisión señala, sin embargo, que el Gobierno italiano le informó de que, debido a la estructura administrativa de Italia, que establece una amplia autonomía principalmente en las provincias de Trentino y Bolzano, la Ley nacional nº 675/77 no era aplicable a esos territorios, y que en la provincia de Bolzano se aplicaba la Ley provincial nº 25/81. Esta circunstancia retrasó la concesión efectiva de la ayuda. La Comisión deduce de ello, en el punto III, párrafo segundo, de la Decisión que, dado que la ayuda aprobada no se desembolsó en la fecha imperativa prevista para ello por el artículo 2, apartado 1, último guión, del Segundo Código, es decir, el 31 de diciembre de 1985, y dado que no volvió a ser notificada y aprobada por ella con arreglo al Tercer Código, se convirtió en una ayuda ilegal.

11. El 21 de diciembre de 1994, a consecuencia de una denuncia formal, la Comisión pidió a las autoridades...

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