Belgische Staat v KBC Bank NV (C-439/07) and Beleggen, Risicokapitaal, Beheer NV v Belgische Staat (C-499/07).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:339
Docket NumberC-499/07,C-439/07
Celex Number62007CO0439
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date04 June 2009

Asuntos acumulados C‑439/07 y C‑499/07

Belgische Staat

contra

KBC Bank NV

y

Beleggen, Risicokapitaal, Beheer NV

contra

Belgische Staat

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hof van Beroep te Brussel y por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Artículos 43 CE y 56 CE — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Normativa nacional destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos — Deducción del importe de los dividendos percibidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en la que ésta haya realizado beneficios imponibles»

Sumario del auto

1. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Prevención de la doble imposición económica

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, primer guión)

2. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Prevención de la doble imposición económica

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, aps. 1, primer guión, y 2)

3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada por la aplicabilidad a situaciones puramente internas de disposiciones de una directiva a la que se ha adaptado el Derecho nacional

(Art. 234 CE)

4. Libre circulación de capitales — Disposiciones del Tratado

(Arts. 56 CE, ap. 1, 57 CE y 58 CE)

5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades

(Art. 43 CE)

1. El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, a efectos de la exención de los dividendos percibidos por una sociedad matriz establecida en dicho Estado de una filial cuyo domicilio fiscal se encuentra en otro Estado miembro, prevé que los dividendos referidos se incluyan en la base imponible de la sociedad matriz para deducirlos, a continuación, hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos, y que tiene como consecuencia que:

— la sociedad matriz, en un período imponible posterior, sea gravada por los dividendos si no ha obtenido beneficios imponibles, o si éstos han sido insuficientes, durante el período imponible en el que se distribuyeron los dividendos,

o que

— las pérdidas de ese período imponible sean compensadas con dividendos y no puedan trasladarse a un período imponible posterior por la cuantía del importe de dichos dividendos.

(véase el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a permitir necesariamente que el beneficio distribuido a la sociedad matriz establecida en ese Estado por su filial con domicilio fiscal en otro Estado miembro se deduzca íntegramente del importe de los beneficios del período de imposición de la sociedad matriz y que la pérdida resultante de éste se traslade a un período impositivo posterior. Corresponde a los Estados miembros determinar, habida cuenta de las necesidades de sus ordenamientos jurídicos internos y de la facultad prevista en el antedicho artículo 4, apartado 2, las modalidades con arreglo a las cuales se alcanzará el resultado prescrito en el apartado 1, primer guión, del mismo artículo.

No obstante, cuando un Estado miembro ha optado por el sistema de exención previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 y la normativa de dicho Estado miembro permite, en principio, el traslado de las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores, la referida disposición se opone a una normativa de un Estado miembro que tenga como efecto la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz que puedan beneficiarse de dicho traslado hasta el importe de los dividendos percibidos.

(véanse los apartados 53 y 54 y el punto 2 del fallo)

3. Cuando una normativa se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario, compete únicamente al órgano jurisdiccional nacional, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia previsto en el artículo 234 CE, apreciar el alcance exacto de esa remisión al Derecho comunitario, dado que corresponde al Derecho del Estado miembro de que se trate y, por consiguiente, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de éste, tener en cuenta los límites que el legislador nacional haya podido poner a la aplicación del Derecho comunitario a situaciones puramente internas.

(véase el apartado 60 y el punto 3 del fallo)

4. Si, en virtud de la normativa nacional de un Estado miembro, los dividendos procedentes de una sociedad establecida en un Estado tercero reciben un trato menos favorable que los dividendos procedentes de una sociedad con domicilio social en el antedicho Estado miembro, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la luz tanto del objeto de la normativa nacional como de los hechos del asunto del que conoce, si el artículo 56 CE es aplicable y si, en su caso, se opone al trato diferenciado anteriormente referido.

A este respecto, la medida en que los Estados miembros están facultados para aplicar determinadas disposiciones restrictivas de los movimientos de capitales no puede determinarse sin que se tenga en cuenta el hecho de que los movimientos de capitales con destino a países terceros o procedentes de ellos se realizan en un contexto jurídico distinto de aquel en que se inscriben los producidos dentro de la Comunidad Europea. Por tanto, debido al grado de integración jurídica que existe entre los Estados miembros de la Comunidad, y en particular a la existencia de medidas legislativas comunitarias dirigidas a la cooperación entre autoridades fiscales nacionales, como la Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, el gravamen por un Estado miembro de actividades económicas con aspectos transfronterizos que se sitúan en el seno de la Comunidad no siempre es comparable al de actividades económicas referidas a relaciones entre los Estados miembros y los países terceros. Tampoco cabe excluir que un Estado miembro pueda demostrar que una restricción de los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, está justificada por una razón determinada, en circunstancias en las que dicha razón no supondría una justificación válida de una restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros.

(véanse los apartados 72 a 74 y el punto 4 del fallo)

5. El artículo 43 CE no se opone a una normativa legal de un Estado miembro que prevé que una sociedad matriz establecida en un Estado miembro que recibe beneficios distribuidos por su filial cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro únicamente puede deducir éstos de su renta imponible hasta el límite del importe del beneficio del período imponible en el cual se haya realizado la distribución de beneficios, mientras que sería posible un exención integra de los beneficios distribuidos si dicha sociedad hubiera constituido un establecimiento permanente en el otro Estado miembro, a condición de que el trato dispensado a los beneficios procedentes de entidades constituidas en otro Estado miembro no sea discriminatorio con respecto al trato dado a los beneficios procedentes de entidades nacionales comparables.

En efecto, por lo que se refiere a las obligaciones del Estado miembro de origen, la autonomía fiscal de la que disponen en el estado actual del Derecho comunitario los Estados miembros implica que éstos últimos tienen libertad para establecer las condiciones de tributación y la carga fiscal aplicables a los distintos tipos de establecimientos de las sociedades nacionales que operen en el extranjero, siempre y cuando les otorguen un trato que no resulte discriminatorio con respecto a los establecimientos nacionales comparables.

(véanse los apartados 80 y 82 y el punto 5 del fallo)







AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de junio de 2009 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Artículos 43 CE y 56 CE – Directiva 90/435/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Normativa nacional destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos – Deducción del importe de los dividendos percibidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en la que ésta haya realizado beneficios imponibles»

En los asuntos acumulados C‑439/07 y C‑499/07,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica) (C‑439/07) y por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge (Bélgica) (C‑499/07), mediante resoluciones de 13 de septiembre y 5 de noviembre de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 24 de septiembre y el 16 de noviembre de 2007, en los procedimientos entre

Belgische Staat (C‑439/07)

y

KBC Bank NV,

y entre

Beleggen, Risicokapitaal, Beheer NV (C‑499/07)

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E...

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