Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos para las operaciones aéreas con planeadores y maletines de vuelo electrónicos

Enforcement date:January 09, 2019
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 326/53

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece las condiciones para la seguridad de varios tipos de operaciones aéreas con diferentes categorías de aeronaves, incluidas las operaciones con planeadores.

(2) Los operadores que participen en la explotación de las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139 están obligados a cumplir los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V de dicho Reglamento.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (3) establece normas específicas para la operación de planeadores. A partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, esas operaciones deben dejar de estar sujetas a las normas generales para las operaciones aéreas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 965/2012. No obstante, las normas relativas a la supervisión de las operaciones por las autoridades competentes de los Estados miembros, establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 965/2012 y en su anexo II, deben seguir aplicándose con respecto a las operaciones con planeadores, ya que esos requisitos no son específicos de ninguna actividad concreta de operación aérea, sino que se aplican horizontalmente en relación con todas esas actividades.

(4) El Reglamento (UE) n.o 965/2012 debe, por tanto, modificarse en consecuencia a fin de tener en cuenta las nuevas normas aplicables a las operaciones con planeadores y precisar qué disposiciones de dicho Reglamento siguen aplicándose a las operaciones con planeadores.

(5) Teniendo en cuenta la estrecha relación entre las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 y las disposiciones del presente Reglamento, deben armonizarse sus fechas de aplicación.

(6) En 2014, la OACI introdujo en el anexo 6, partes I y III, sección II, disposiciones para el uso de maletines de vuelo electrónicos en las operaciones de transporte aéreo comercial. Estas disposiciones contienen requisitos genéricos para el uso de maletines de vuelo electrónicos y también un requisito relativo a una aprobación operacional para el uso de aplicaciones de maletín de vuelo electrónico utilizadas para la operación segura de las aeronaves. Por lo tanto, resulta necesario armonizar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 con las disposiciones de la OACI introduciendo una nueva norma que contenga requisitos genéricos para el uso de maletines de vuelo electrónicos para el transporte aéreo comercial y nuevas disposiciones en favor de una aprobación operacional para el uso de aplicaciones de maletín de vuelo electrónico que presenten una situación de fallo clasificada como leve o inferior.

(7) En 2014, la OACI también introdujo en el anexo 6, partes II y III, sección III, disposiciones para el uso de maletines de vuelo electrónicos en la aviación general. Estas disposiciones contienen requisitos genéricos para el uso de maletines de vuelo electrónicos y también un requisito para que los Estados contratantes establezcan criterios para el uso de aplicaciones de maletín de vuelo electrónico utilizadas para la operación segura de las aeronaves. Por lo tanto, resulta necesario armonizar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 con las disposiciones de la OACI introduciendo para las operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y para las operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas nuevas normas que contengan requisitos genéricos para el uso de maletines de vuelo electrónicos y requisitos para el uso de aplicaciones de maletín de vuelo electrónico con una situación de fallo clasificada como leve o inferior. Además, el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 mediante la armonización de los requisitos aplicables a los dispositivos electrónicos portátiles para las operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas distintas de las complejas con las disposiciones genéricas de la OACI aplicables a los equipos de maletines de vuelo electrónicos.

(8) La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró un proyecto de disposiciones de aplicación relativas a normas específicas para la operación de planeadores y lo presentó en forma de dictamen (4) a la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(9) La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró un proyecto de disposiciones de aplicación relativas al uso de maletines de vuelo electrónicos y lo presentó en forma de dictamen (5) a la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

  1. Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados.
    2. El presente Reglamento establece asimismo disposiciones de aplicación sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 2018/1139, salvo en lo que se refiere a los globos y planeadores, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.
    3. El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación que regulan las condiciones y los procedimientos para la declaración por parte de los operadores que efectúan operaciones comerciales especializadas de aeronaves y helicópteros u operaciones no comerciales de aeronaves motopropulsadas complejas, incluidas las operaciones no comerciales especializadas de aeronaves motopropulsadas complejas, de su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las responsabilidades asociadas con la operación de la aeronave, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores.».

    b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas con globos y planeadores. No obstante, en lo que respecta a tales operaciones aéreas con globos distintos de los globos de gas cautivos, y planeadores, se aplicarán los requisitos de supervisión del artículo 3.».

    2) El artículo 2 se modifica como sigue:

  2. Los puntos 1), 1 bis) y 1 ter) se sustituyen por el texto siguiente: «1) “avión”: una aeronave a motor de alas fijas más pesada que el aire que se sustenta en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas;

    1 bis) “helicóptero”: una aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;

    1 ter) “globo”: una aeronave más ligera que el aire, tripulada, no motorizada y que se sostiene en vuelo mediante el uso, bien de un gas más ligero que el aire, o bien de un calentador a bordo, incluidos los globos de gas, los globos de aire caliente, los globos mixtos y, aunque motorizados, los dirigibles de aire caliente;».

    b) se incluyen los puntos 1 quater), 1 quinquies) y 1 sexies) siguientes: «1 quater) “Vplaneador”: una aeronave más pesada que el aire que se sustenta en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor;

    1 quinquies) “operación comercial”: la explotación como servicio al público de una aeronave a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, cuando se trate de un servicio no abierto al público, cuando se realice mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;

    1 sexies) “globo de gas cautivo”: un globo de gas con un sistema de amarre que mantiene el globo continuamente anclado a un punto fijo durante la operación;».

    c) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “vuelo de iniciación”: toda operación a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica consistente en un viaje aéreo de corta duración ofrecido con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros por una organización de formación a que se hace referencia en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (*1), o por una organización creada con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;».

    (*1) Reglamento (UE) n.o...

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