Reglamento de Ejecución (UE) 2019/27 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:January 30, 2019
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 8/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, su artículo 62, apartados 14 y 15, su artículo 72, apartado 5 y su artículo 74, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Asimismo, establece normas sobre los certificados médicos de piloto, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de médicos examinadores aéreos, e incluye disposiciones sobre la aptitud médica de la tripulación de cabina.

(2) La experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 ha puesto de manifiesto que algunas de sus disposiciones son ambiguas o contienen errores de redacción. Esto origina problemas para su aplicación y dificultades para mantener un nivel uniforme de seguridad de la aviación civil en todos los Estados miembros. Se hace, por ello, necesario aclarar y corregir algunas de estas disposiciones.

(3) Durante las visitas de normalización llevadas a cabo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia»), así como en las reuniones del grupo de expertos médicos organizadas por la Agencia, se detectaron algunas deficiencias en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que podrían tener consecuencias para la seguridad y que deberían, por lo tanto, ser tratadas.

(4) A raíz del accidente del vuelo 9525 de Germanwings, el grupo de trabajo creado específicamente por la Agencia determinó una serie de riesgos para la seguridad y formuló seis recomendaciones destinadas a contrarrestarlos (3). Cuatro de esas recomendaciones, a saber, la recomendación n.o 2 «Evaluación de la salud mental de la tripulación de vuelo», la n.o 3, «Prevención del uso indebido de alcohol y otras sustancias psicoactivas por la tripulación de vuelo», la n.o 4, «Formación, supervisión y red de AME» y la n.o 5, «Creación de una base europea de información en materia de medicina aeronáutica», supondrían la modificación de las normas sobre certificación médica del personal de vuelo del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Es conveniente intervenir en el ámbito de estas cuatro recomendaciones.

(5) Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en materia de requisitos médicos y exámenes de medicina aeronáutica deben estar en consonancia con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (4).

(6) La Agencia presentó a la Comisión Europea un proyecto de disposiciones de aplicación junto con su dictamen 09/2016.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los puntos 22 bis), 22 ter) y 22 quater) siguientes: «22 bis) “ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas; 22 ter) “convalidada automáticamente”: la aceptación sin ningún trámite, por parte de un Estado contratante de la OACI que figura en el adjunto de la OACI, de una licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago; 22 quater) “adjunto de la OACI”: un adjunto de una licencia de tripulación de vuelo convalidada automáticamente expedida de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, mencionado en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo;».

2) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3) http://ec.europa.eu/transport/sites/transport/files/modes/air/news/doc/2015-07-17-germanwings-report/germanwings-task-force-final-report.pdf

(4) Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

1) Las subpartes A y B se sustituyen por el texto siguiente: «SUBPARTE A REQUISITOS GENERALES SECCIÓN 1 General MED.A.001 Autoridad competente A efectos del presente anexo (Parte-MED), la autoridad competente será la siguiente: a) para los centros médicos aeronáuticos (en lo sucesivo, “AMC”): 1) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AMC desarrolle principalmente sus actividades;

2) la Agencia, cuando el AMC tenga su domicilio en un tercer país;

  1. para los médicos examinadores aéreos (en lo sucesivo, “AME”): 1) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME desarrolle principalmente sus actividades;

    2) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME solicite la expedición del certificado de AME correspondiente, cuando el AME desarrolle principalmente sus actividades en un tercer país;

  2. para los facultativos de medicina general (en lo sucesivo, “GMP”), la autoridad designada por el Estado miembro donde el GMP deba notificar sus actividades;

  3. para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo (en lo sucesivo, “OHMP”) que evalúan la aptitud médica de la tripulación de cabina, la autoridad designada por el Estado miembro a la que los OHMP deban notificar sus actividades.

    El presente anexo (Parte-MED) define los requisitos correspondientes a:

  4. la expedición, validez, revalidación y renovación del certificado médico exigido para ejercer las atribuciones de la licencia de piloto o como alumno piloto;

  5. la aptitud médica de la tripulación de cabina;

  6. la certificación de los AME, y

  7. las cualificaciones de los GMP y de los OHMP.

    A efectos del presente anexo (Parte-MED), se entenderá por:

    — “limitación” cualquier condición impuesta a un certificado médico, licencia o informe médico de los tripulantes de cabina que deba respetarse durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia o certificado del tripulante;

    — “reconocimiento médico aeronáutico” la inspección, palpación, percusión, auscultación o cualquier otro medio de investigación destinado a determinar la aptitud médica para ejercer las atribuciones de la licencia o para desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

    — “evaluación médica aeronáutica” la conclusión sobre la aptitud médica de un solicitante basada en la evaluación del mismo de conformidad con el presente anexo (Parte-MED) y en los demás reconocimientos y pruebas médicas necesarios desde el punto de vista clínico;

    — “significativo” un grado de una afección médica cuyo efecto impediría el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o el desarrollo de las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

    — “solicitante” una persona que solicita o es titular de un certificado médico y se somete a una evaluación médica aeronáutica de aptitud para ejercer las atribuciones de la licencia o desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

    — “historial médico” una relación o registro con los antecedentes de enfermedades, lesiones, tratamientos u otros datos de interés médico, incluidas las evaluaciones de inaptitud o las limitaciones de los certificados médicos, que sean o puedan ser pertinentes para determinar el estado de salud y la aptitud médica aeronáutica de un solicitante;

    — “autoridad facultada para expedir licencias” la autoridad competente del Estado miembro que expidió la licencia o a la que el solicitante debe dirigirse para solicitar una licencia, o bien, si el solicitante no ha solicitado aún la licencia, la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado FCL.001 del anexo I (Parte-FCL);

    — “percepción de los colores segura” la capacidad del solicitante para distinguir inmediatamente los colores utilizados en la navegación aérea y para identificar correctamente las luces de colores empleadas en la aviación;

    — “investigación” la evaluación de la supuesta afección patológica de un solicitante mediante exámenes y pruebas que permitan reconocer la presencia o ausencia de una enfermedad;

    — “conclusión médica acreditada” la conclusión alcanzada por uno o varios...

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