Reglamento (CE) n o 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión

de 29 de octubre de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 [1], y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a), su artículo 87, apartado 4, su artículo 89, apartado 2, su artículo 91, apartado 2, su artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 103, apartado 1, su artículo 142, letras c), e), q) y s), y su artículo 147,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 [2]. Las disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas [3]. Es preciso adaptar el Reglamento (CE) no 1973/2004 a las modificaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 73/2009, principalmente las previstas en su título IV y en su título V, capítulos 2 y 4. Por razones de claridad y simplificación, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1973/2004 y sustituirlo por uno nuevo.

(2) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los regímenes previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene que los pagos que deban concederse al amparo de alguno de esos regímenes se limiten a la superficie mínima ("pago por superficie"). La superficie mínima debe fijarse teniendo en cuenta las dimensiones concretas que tienen las explotaciones en algunos Estados miembros o las condiciones específicas de algunas producciones.

(3) Debe evitarse la práctica consistente en sembrar la tierra con el único propósito de poder optar al pago por superficie. Procede establecer determinadas condiciones aplicables a la siembra y al cultivo de las proteaginosas, del arroz y de las frutas y hortalizas, principalmente. Conviene respetar las normas locales, para que así quede reflejada la diversidad de las prácticas agrícolas en la Comunidad.

(4) Debe autorizarse una sola solicitud de pago por superficie con respecto a cualquier parcela cultivada en un año dado, salvo cuando la ayuda se refiera a la producción de semillas. Los pagos por superficie pueden abarcar cultivos que se beneficien de un régimen de ayuda establecido en el marco de las políticas estructural o medioambiental de la Comunidad.

(5) Los regímenes de ayuda disponen que, en caso de que la superficie, la cantidad o el número de animales para los que se solicita la ayuda superen los límites máximos, la superficie, cantidad o número para el que se solicita la ayuda debe reducirse proporcionalmente durante el año considerado. Procede, por lo tanto, establecer las normas y plazos aplicables para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, con el fin de comunicar a esta las superficies, cantidades o números por los que se haya pagado la ayuda.

(6) Las condiciones de pago y el cálculo del pago específico al cultivo de arroz dependen no solo de la superficie o superficies básicas fijadas para cada Estado miembro productor en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 73/2009, sino también de la posible subdivisión de esas superficies en subsuperficies básicas y de los criterios objetivos escogidos por cada Estado miembro para efectuar esa subdivisión, de las condiciones de cultivo de las parcelas y de la extensión mínima de las superficies. Por consiguiente, conviene prever disposiciones de aplicación para el establecimiento, la gestión y las modalidades de cultivo de las superficies y subsuperficies básicas.

(7) La observación de una posible superación de la superficie básica a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009 entraña una reducción del pago específico al cultivo de arroz. Con objeto de establecer el método de cálculo de esta reducción, procede definir los criterios que han de tomarse en consideración y los coeficientes aplicables.

(8) La Comisión debe haber recibido determinados datos acerca del cultivo de las superficies y subsuperficies básicas para poder supervisar los reintegros relativos al pago específico al cultivo de arroz. A tal fin, debe determinarse la información detallada que los Estados miembros han de transmitir a la Comisión, así como los plazos fijados para la transmisión de dicha información.

(9) Los artículos 77 y 78 del Reglamento (CE) no 73/2009 establecen una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula que sean objeto de un contrato de cultivo dentro de los límites del contingente establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [4]. Por consiguiente, es preciso establecer las condiciones de concesión de la ayuda y, en su caso, introducir las oportunas remisiones a las disposiciones vigentes relativas al régimen de contingentes previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(10) Procede establecer las normas aplicables a los altramuces dulces y las pruebas para determinar si una muestra de altramuces corresponde o no a la variedad dulce.

(11) En algunas regiones, las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales por razones agronómicas. El cultivo resultante de esta operación consiste principalmente en proteaginosas. A efectos de la concesión de la prima a las proteaginosas, las superficies sembradas deben considerarse superficies de proteaginosas.

(12) En aras de la eficacia y la correcta gestión del régimen de ayuda a los frutos de cáscara, conviene evitar que la ayuda por superficie se utilice para financiar plantaciones marginales o árboles aislados. Por consiguiente, es preciso determinar la superficie de parcela y la densidad de plantación mínimas de los huertos especializados.

(13) El artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de que se concedan ayudas directas para la producción de una o varias especies de semillas. Esas ayudas pueden concederse únicamente para la producción de semillas de base o de semillas certificadas y estos productos deben definirse claramente con referencia a las directivas sobre certificación y comercialización de semillas; a saber: la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [5], la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales [6], y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles [7].

(14) Para que puedan practicarse los controles pertinentes, las semillas de base y las semillas certificadas deben producirse al amparo de contratos o declaraciones de cultivo, que se han de adjuntar a la solicitud única, y los establecimientos de semillas y obtentores han de estar oficialmente autorizados o registrados.

(15) En virtud del anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009, puede abonarse una ayuda a la producción de semillas de base y de semillas certificadas de las variedades de Cannabis sativa L. con un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme en la Comunidad de las normas de concesión de la ayuda, conviene que sean variedades subvencionables de Cannabis sativa L. las que puedan optar a los pagos directos de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(16) El título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece una ayuda específica al cultivo de algodón. Procede establecer las normas de aplicación de este régimen de ayuda. Dichas normas deben regular la...

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