Marca Mode CV contra Adidas AG y Adidas Benelux BV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2000:339
Docket NumberC-425/98
Celex Number61998CJ0425
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date22 June 2000
EUR-Lex - 61998J0425 - ES 61998J0425

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de junio de 2000. - Marca Mode CV contra Adidas AG y Adidas Benelux BV. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5, apartado 1, letra b) - Marcas - Riesgo de confusión - Riesgo de asociación entre el signo y la marca. - Asunto C-425/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04861


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca registrada a oponerse a la utilización ilícita de su marca - Carácter distintivo particular, bien intrínseco o bien gracias a la notoriedad de la marca - Signo utilizado para productos idénticos o similares - Riesgo de asociación, en sentido estricto, entre el signo y la marca - Riesgo que no permite presumir un riesgo de confusión - Necesidad de la prueba de la existencia de un riesgo de confusión

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra b)]

Índice

$$El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas no puede interpretarse en el sentido de que,

- si una marca, bien intrínsecamente o bien gracias a la notoriedad de que goza entre el público, posee un carácter distintivo particular y

- un tercero, sin el consentimiento del titular de la marca, utiliza en el tráfico económico, para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales está registrada la marca, un signo que coincide con la marca hasta tal punto que exista la posibilidad de asociarlo con la marca,

el titular de la marca tiene el derecho exclusivo de prohibir al referido tercero el uso del signo cuando el carácter distintivo de la marca es tal que no está excluido que dicha asociación pueda producir confusión.

En efecto, el renombre de una marca no permite presumir la existencia de un riesgo de confusión por el mero hecho de que exista un riesgo de asociación en el sentido estricto. Es necesaria la comprobación positiva de la existencia de un riesgo de confusión, lo cual constituye el objeto de la prueba que haya de aportarse. (véanse los apartados 39, 41 y 42 y el fallo)

Partes

En el asunto C-425/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Marca Mode CV

y

Adidas AG, Adidas Benelux BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch, y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Marca Mode CV, por los Sres. O.W. Brouwer, D.W.F. Verkade y D.J.G. Visser, Abogados de Amsterdam, y por el Sr. P. Wytinck, Abogado de Bruselas;

- en nombre de Adidas AG y de Adidas Benelux BV, por el Sr. C. Gielen, Abogado de Amsterdam;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, Hoofd van de Dienst Europees Recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. M. Ewing, miembro del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y por el Sr. P. van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Marca Mode CV, representada por los Sres. D.J.G. Visser y C.R.A. Swaak, Abogado de Amsterdam; de Adidas AG y de Adidas Benelux BV, representadas por el Sr. S.A. Klos, Abogado de Amsterdam, y de la Comisión, representada por el Sr. H.M.H. Speyart, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 24 de noviembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 6 de noviembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1998, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, Marca Mode CV (en lo sucesivo, «Marca Mode»), con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), y, por otra, Adidas AG, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania), y Adidas Benelux BV, con domicilio social en Etten-Leur (Países Bajos), relativo a una marca gráfica registrada por Adidas AG en la Oficina de Marcas del Benelux, la cual es objeto asimismo de una licencia exclusiva otorgada por Adidas AG a Adidas Benelux BV para los países del Benelux.

El marco jurídico

3 El artículo 5 de la Directiva, relativa a los derechos que confiere la marca, establece en su apartado 1, letra b):

«La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso...

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