Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA contra International Factors Italia SpA (Ifitalia), Dornier Luftfahrt GmbH y Ministero della Difesa.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1999:313
Docket NumberC-295/97
Celex Number61997CJ0295
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date17 June 1999
EUR-Lex - 61997J0295 - ES

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de junio de 1999. - Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA contra International Factors Italia SpA (Ifitalia), Dornier Luftfahrt GmbH y Ministero della Difesa. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Genova - Italia. - Ayudas de Estado - Artículo 92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE) - Ayuda nueva - Notificación previa. - Asunto C-295/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03735


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Ayudas otorgadas por los Estados - Funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales nacionales - Salvaguarda íntegra de los derechos de los justiciables - Posibilidad de consultar a la Comisión o de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia

[Tratado CE, arts. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación), 93, ap. 3, y 177 (actualmente, arts. 88 CE, ap. 3, y 234 CE)]

2 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Aplicación a grandes empresas en situación de insolvencia de un régimen que se aparta del ordinario en materia de quiebra - Inclusión - Requisitos

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

3 Ayudas otorgadas por los Estados - Ayudas existentes y ayudas nuevas - Notificación a la Comisión - Ejecución antes de la Decisión de la Comisión - Prohibición - Alcance

[Tratado CE, arts. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y 93 (actualmente, art. 88 CE)]

Índice

1 En el marco de un procedimiento promovido con arreglo al artículo 177 del Tratado (actualmente, artículo 234 CE), el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional o pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario.

No obstante, por lo que se refiere al control del cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que les imponen los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado (actualmente, artículo 88 CE), un órgano jurisdiccional nacional, con el fin de determinar si una medida de carácter estatal establecida sin tener en cuenta el procedimiento de examen preliminar previsto por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado debía o no estar sujeta a él, puede verse obligado a interpretar el concepto de ayuda, contemplado en el artículo 92 del Tratado. Si alberga dudas en cuanto a la calificación jurídica de ayuda de Estado de la medida controvertida, puede solicitar aclaraciones a la Comisión sobre este extremo o, con arreglo a los párrafos segundo y tercero del artículo 177 del Tratado, puede o debe plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado.

2 El concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Además, el término «ayuda», en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto.

A este respecto, ha de considerarse que la aplicación de un régimen que se aparta del ordinario en materia de quiebra, a favor de grandes empresas industriales en dificultades que tienen una posición deudora especialmente elevada respecto a determinadas categorías de acreedores, en su mayoría de carácter público, da lugar a la concesión de una ayuda de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92, si se demuestra que dicha empresa

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra.

3 Tanto del contenido como de la finalidad de las disposiciones del artículo 93 del Tratado (actualmente, artículo 88 CE) se desprende que deberán considerarse ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado y aquellas que se pudieran ejecutar legalmente conforme a los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 93, incluidas aquellas notificadas a la Comisión sin que esta última adoptara una postura sobre la compatibilidad con el mercado común de los proyectos notificados en un plazo de reflexión y examen razonable, como resulta de la interpretación de dicho artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de diciembre de 1973 (Lorenz, 120/73). Por el contrario, deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en esta última disposición, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión.

En consecuencia, cuando se compruebe que un régimen que se aparta del ordinario en materia de quiebra puede, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92, dicho régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado a la Comisión y, en caso de notificación, antes de que la Comisión tome una decisión por la que se reconozca la compatibilidad con el mercado común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión, antes del transcurso de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Partes

En el asunto C-295/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Tribunale di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA

e

International Factors Italia SpA (Ifitalia), Dornier Luftfahrt GmbH, Ministero della Difesa,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA, por el Sr. Tomaso Galletto, Abogado de Génova;

- en nombre de Dornier Luftfahrt GmbH, por los Sres. Antonio Fusillo y Alessandro Fusillo, Abogados de Roma, y el Sr. Gianfranco Nasuti, Abogado de Génova;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA, representada por los Sres. Tomaso Galletto e Ivano Cavanna, Abogados de Génova; de Dornier Luftfahrt GmbH, representada por Antonio y Alessandro Fusillo; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, y de la Comisión, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, expuestas en la vista de 27 de enero de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 29 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto siguiente, el Tribunale di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA (en lo sucesivo, «Piaggio») y la sociedad alemana Dornier Luftfahrt GmbH (en lo sucesivo, «Dornier»), sobre la devolución de una cantidad de 30.028.894.382 LIT pagada por Piaggio a Dornier.

3 Piaggio compró a Dornier tres aeronaves destinadas a las Fuerzas Armadas italianas. En contraprestación, Piaggio realizó en favor de Dornier, a partir del mes de diciembre de 1992, diversos pagos, delegaciones de pago y cesiones de créditos.

4 Mediante Orden de 28 de noviembre de 1994, dictada conjuntamente por los Ministros de Industria y del Tesoro (GURI nº 281, de 1 de diciembre de 1994), Piaggio fue sometida a administración extraordinaria con arreglo a la Ley nº 95/79, de 3 de abril de 1979 (GURI nº 94, de 4 de abril de 1979; en lo sucesivo, «Ley nº 95/79»). Dicha decisión se tomó tras la resolución del Tribunal de Genova, de 29 de octubre de 1994, que declaraba el estado...

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