Sparekassernes Datacenter (SDC) v Skatteministeriet.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1997:278
Date05 June 1997
Celex Number61995CJ0002
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-2/95
EUR-Lex - 61995J0002 - ES 61995J0002

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de junio de 1997. - Sparekassernes Datacenter (SDC) contra Skatteministeriet. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Sexta Directiva IVA - Artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5 - Operaciones exentas. - Asunto C-2/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03017


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Operaciones bancarias contempladas en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 - Requisitos de la exención relativos a la persona que efectúa las operaciones y al modo de realizar éstas - Inexistencia

(Directiva 77/388 CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), números 3 y 5)

2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Operaciones bancarias contempladas en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 - Requisitos de la exención relativos a la relación jurídica entre la entidad y el cliente final del banco - Inexistencia

(Directiva 77/388 CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), números 3 y 5)

3 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Operaciones bancarias contempladas en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, y en los números 13 y 15 del Anexo F - Requisitos de la exención relativos a la prestación de tales servicios por un centro informático - Distinción entre servicio bancario exento y simple prestación técnica - Criterios

(Directiva 77/388 CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), números 3 y 5, y Anexo F, números 13 y 15)

4 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Operaciones bancarias contempladas en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 - Requisitos de la exención relativos a la facturación - Facturación por un tercero - Irrelevancia

(Directiva 77/388 CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), números 3 y 5)

Índice

5 Los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que la excepción prevista en dichas disposiciones en relación con diversas operaciones bancarias ni está subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad o de persona jurídica, ni depende del modo, electrónico o manual, en que tales operaciones se efectúan, total o parcialmente.

En efecto, por una parte, estas disposiciones definen las operaciones exentas en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste, y, por otra parte, no distinguen según la forma concreta en que se presta el servicio.

6 La exención prevista en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no está subordinada al requisito de que la prestación sea efectuada por una entidad que tenga una relación jurídica con el cliente final del banco. El hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero, pero se presente al cliente final del banco como una prestación de éste, no impide eximir tal operación.

7 Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los servicios prestados por un centro informático en el marco de operaciones relativas a transferencias y pagos, de operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, y de operaciones relativas a la gestión de depósitos, contratos de compra y créditos, deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de dichos servicios.

Procede, para ello, distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. En este sentido, puede tener un carácter determinante la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, la circunstancia de que esta responsabilidad se limite a los aspectos técnicos o se extienda a los elementos específicos y esenciales de las operaciones. Por el contrario, el modo de facturar los diferentes elementos de la prestación es irrelevante para aplicar la exención objeto de examen, siempre que los actos necesarios para efectuar la operación exenta puedan identificarse en relación con los demás servicios.

8 El mero hecho de que la facturación de un servicio sea efectuada por un tercero no impide que la operación a la que se refiere pueda acogerse a la exención prevista en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva. Así puede ocurrir si el centro informático, que realiza las operaciones, y el tercero, que, por razones de organización, se ocupa de la facturación de éstas, constituyen en realidad un conjunto creado en beneficio de los intereses comunes de los destinatarios de su servicio.

Partes

En el asunto C-2/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sparekassernes Datacenter (SDC)

y

Skatteministeriet,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 3 a 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Sparekassernes Datacenter, por los Sres. Bo Vilstrup y Artur Bugsgang, Abogados de Copenhague;

- en nombre del Skatteministeriet, por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. Christopher Vajda, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Sparekassernes Datacenter, representada por los Sres. Bo Vilstrup y Artur Bugsgang; del Skatteministeriet, representado por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Stephanie Ridler, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Christopher Vajda, y de la Comisión, representada por el Sr. Hans Peter Hartvig, expuestas en la vista de 23 de mayo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 1995, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los números 3 a 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la asociación Sparekassernes Datacenter y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés) sobre la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») en relación con diversas operaciones efectuadas por la asociación (en lo sucesivo, «SDC»).

Marco normativo

3 La letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y...

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