Amministrazione delle finanze dello Stato contra Chiquita Italia SpA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1995:435
Date12 December 1995
Celex Number61993CJ0469
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-469/93
Arrêt de la Cour
Asunto C-469/93


Amministrazione delle Finanze dello Stato
contra
Chiquita Italia SpA



(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Tribunale di Trieste)

«Efecto directo de las disposiciones contenidas en el GATT y en los Convenios de Lomé – Tributos internos»

Conclusiones del Abogado General Sr. C.O. Lenz, presentadas el 16 de febrero de 1995
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de diciembre de 1995

Sumario de la sentencia

1..
Acuerdos internacionales – GATT – Posibilidad de que los particulares puedan invocar sus disposiciones para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales contrarias – Inexistencia

(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio)

2..
Acuerdos internacionales – Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé – Posibilidad de que los particulares puedan invocar sus disposiciones para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales contrarias

(Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989)

3..
Acuerdos internacionales – Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé – Disposiciones relativas a la cooperación comercial – Régimen general de los intercambios – Tributos internos discriminatorios – Falta de prohibición – Aumento de un derecho preexistente como el impuesto nacional italiano sobre el consumo de plátanos frescos – Incompatibilidad con el Protocolo nº 5 y con los Convenios anteriores – Posibilidad de que los particulares invoquen dicha incompatibilidad – Requisitos

(Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989, arts. 169, ap. 1, 177, ap. 2, y Protocolo nº 5; Convenios Primero, Segundo y Tercero ACP-CEE de Lomé de 28 de febrero de 1975, de 31 de octubre de 1979 y de 8 de diciembre de 1984)
1.
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no contiene disposiciones que atribuyan a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan. En efecto, las particularidades de dicho Acuerdo, que se caracteriza por una gran flexibilidad de sus disposiciones, en especial de aquellas que se refieren a las posibilidades de establecer excepciones, a las medidas que pueden adoptarse en caso de dificultades excepcionales y a la solución de discrepancias entre las Partes Contratantes, impiden la creación de tales derechos.
2.
El Cuarto Convenio ACP-CEE, así como los Convenios ACP-CEE que lo precedieron o los Convenios de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache, puede contener disposiciones que atribuyan a los particulares determinados derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan. A este respecto, el hecho de que los referidos Convenios se caractericen por un desequilibrio muy apreciable en lo que respecta a los compromisos suscritos por las Partes contratantes, desequilibrio que está en la propia lógica de su carácter específico, no es un obstáculo al reconocimiento en del ordenamiento jurídico comunitario del efecto directo de algunas de sus disposiciones.
3.
El Cuarto Convenio ACP-CEE, que no contiene disposiciones que prohíban de modo expreso los tributos internos discriminatorios, no puede interpretarse en el sentido de que establece, sin embargo, dicha prohibición por la vía indirecta del apartado 2 de su artículo 177, que prohíbe la utilización, con fines proteccionistas, de otros medios que no sean las medidas de salvaguardia por él permitidas, o del apartado 1 de su artículo 169, que prohíbe la aplicación de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente. En efecto, de una interpretación sistemática del Convenio resulta que las Partes contratantes no pretendieron regular los tributos internos en el marco del régimen general de los intercambios establecido. No obstante, si bien dicho régimen general no impide un tributo interno sobre los plátanos originarios de los países ACP, como el impuesto nacional sobre el consumo que grava los plátanos frescos establecido en el ordenamiento jurídico italiano por la Ley nº 986/64, los aumentos de que haya podido ser objeto este tributo chocan con el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos Anexo al Cuarto Convenio. En efecto, dicho artículo, que establece que, respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba antes de la entrada en vigor del Convenio, introduce en este último una cláusula de mantenimiento del statu quo y constituye una disposición particular que, con arreglo al principio lex specialis derogat generali , establece un régimen jurídico distinto del previsto para el resto de los productos originarios de los Estados ACP. Dado que este artículo está redactado en términos claros, precisos e incondicionales y que existen disposiciones equivalentes en los tres primeros Convenios ACP-CEE, todo operador económico puede invocar los Convenios ACP-CEE para oponerse a los referidos aumentos, cuando éstos sean posteriores al 1 de abril de 1976, fecha de la entrada en vigor del Primer Convenio ACP-CEE, y hagan que las exportaciones de plátanos estén en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban anteriormente.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 12 de diciembre de 1995 (1)


«Efecto directo de las disposiciones contenidas en el GATT y en los Convenios de Lomé – Tributos internos»

En el asunto C-469/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Trieste (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Amministrazione delle Finanze dello Stato

y

Chiquita Italia SpA , una decisión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los Convenios ACP-CEE firmados en Lomé entre, por un lado, los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y, por otro, la Comunidad Económica Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de Chiquita Italia SpA, por los Sres. Luigi R. Bianchi, Enzo Volli, Paolo Volli y Guido Greco, Abogados de Milán;
en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Laporta, avvocato dello Stato;
en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma direction, en calidad de Agentes;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Eugenio de March, Consejero Jurídico, y Theofanis Christoforou, miembro del servicio jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Chiquita Italia SpA, representada por el Sr. Guido Greco; del Gobierno italiano, representado por la Sra. Maria Gabriella Mangia, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 12 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia

1
Mediante resolución de 10 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el Tribunale di Trieste planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, GATT) y de los Convenios ACP-CEE firmados en Lomé entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, Convenios ACP-CEE).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Amministrazione delle Finanze dello Stato y la sociedad Chiquita Italia (en lo sucesivo, Chiquita Italia).
3
La Ley italiana nº 986/64, de 9 de octubre de 1964 (en lo sucesivo, ley italiana), estableció, a partir del 1 de enero de 1965, un impuesto sobre los plátanos frescos, que posteriormente fue aumentado en varias ocasiones.
4
Mediante sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), el Tribunal de Justicia declaró que el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE se opone a un impuesto sobre el consumo que grave determinadas frutas importadas, por cuanto puede proteger la producción nacional. También declaró que el artículo 95 es aplicable a todos los productos...

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