DO L 201 de 27.7.2012, p. 107

ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.201.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 201 European flag Edición en lengua española Legislación 55o año
27 de julio de 2012

Sumario I Actos legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ) 1 * Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ) 60 * Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo 107 * Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros 135

Corrección de errores * Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) no 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) no 1394/2007 sobre medicamentos de terapia avanzada (DO L 348 de 31.12.2010) 138


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

27.7.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 201/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) A instancia de la Comisión, el 25 de febrero de 2009 se publicó un informe elaborado por un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière, en el que se concluía que el marco de supervisión del sector financiero de la Unión debía ser reforzado a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras, y se recomendaba una serie de ambiciosas reformas de la estructura de supervisión del sector, entre ellas la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres autoridades europeas de supervisión —una para el sector bancario, otra para el de los seguros y pensiones de jubilación y otra para el de los valores y mercados—, y la instauración de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico.

(2) La Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», proponía reforzar el marco regulador de los servicios financieros de la Unión. En su Comunicación de 3 de julio de 2009, titulada «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados», la Comisión evaluaba el papel que habían desempeñado los derivados en la crisis financiera, y en su Comunicación de 20 de octubre de 2009, titulada «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados: actuaciones futuras», esbozaba las medidas que se proponía adoptar para reducir los riesgos conexos a los derivados.

(3) El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de reglamentos por los que se crea el Sistema Europeo de Supervisión Financiera, que consta de tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES), a fin de contribuir a una aplicación coherente del Derecho de la Unión y al establecimiento de normas y prácticas comunes de excelencia en materia de regulación y supervisión. Las AES incluyen la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las AES desempeñan un papel fundamental en la salvaguardia de la estabilidad del sector financiero. Es indispensable, por consiguiente, asegurar de forma continuada que el desempeño de su labor sea un asunto de alta prioridad política y que dispongan de los recursos adecuados.

(4) Los derivados extrabursátiles («contratos de derivados extrabursátiles») carecen de transparencia, pues se trata de contratos negociados con carácter privado y solo las partes contratantes disponen por lo general de información sobre ellos. Estos contratos crean una compleja red de interdependencias que puede dificultar la determinación de la naturaleza y el nivel de los riesgos en juego. Como ha demostrado la crisis financiera, esas características incrementan la incertidumbre en momentos de tensión en los mercados y, en consecuencia, comprometen la estabilidad financiera. El presente Reglamento establece condiciones con vistas a atenuar esos riesgos y a mejorar la transparencia de los contratos de derivados.

(5) En la cumbre de Pittsburgh, celebrada el 26 de septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 convinieron en que para finales de 2012 todos los contratos de derivados extrabursátiles normalizados deberían compensarse a través de una entidad de contrapartida central (ECC) y que los contratos de derivados extrabursátiles deberían notificarse a registros de operaciones. En junio de 2010, los dirigentes del G-20, reunidos en Toronto, reiteraron su propósito y se comprometieron asimismo a acelerar la implementación de medidas firmes con vistas a mejorar la transparencia y la supervisión reglamentaria de los contratos de derivados extrabursátiles de manera coherente y no discriminatoria a escala internacional.

(6) La Comisión ha de controlar si los socios internacionales de la Unión atienden a dichos compromisos de manera análoga y ha de poner su empeño en garantizar que así sea. Es importante que la Comisión coopere con las autoridades de terceros países en la búsqueda de soluciones sinérgicas que garanticen la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos por terceros países, con el fin de evitar posibles superposiciones a este respecto. Conviene que la Comisión, con la asistencia de la AEVM, controle la aplicación internacional de los principios establecidos en el presente Reglamento y prepare informes al respecto para el Parlamento Europeo y el Consejo. Para evitar el establecimiento de requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias, la Comisión podría adoptar decisiones sobre la equivalencia del marco jurídico, de supervisión y de ejecución de terceros países, en caso de que se cumplan ciertas condiciones. La evaluación en la que se sustenten tales decisiones no debe afectar al derecho de una ECC establecida en un tercer país y reconocida por la AEVM a prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidas en la Unión, ya que la decisión de reconocimiento debe ser independiente de la evaluación. De manera similar, ni la decisión sobre la equivalencia ni la evaluación deben afectar al derecho de un registro de operaciones establecido en un tercer país y reconocido por la AEVM a prestar servicios a entidades establecidas en la Unión.

(7) Por lo que respecta al reconocimiento de las ECC de terceros países, y de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las decisiones por las que se determina que los regímenes jurídicos de terceros países son equivalentes al régimen jurídico de la Unión solo deben adoptarse si el régimen jurídico de un tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en el marco de sistemas jurídicos extranjeros, de conformidad con los objetivos y normas reglamentarios generales establecidos por el G-20 en septiembre de 2009 para mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de los mercados. Dicho sistema debe considerarse equivalente siempre que garantice que el resultado sustancial obtenido con el régimen regulador aplicable es similar a los requisitos fijados por la Unión, y debe considerarse efectivo si las normas se aplican de manera coherente.

(8) Es conveniente y necesario en este contexto, habida cuenta de las características de los mercados de derivados y el funcionamiento de las ECC, comprobar la equivalencia efectiva de los sistemas reguladores extranjeros a la hora de cumplir los objetivos y las normas del G-20, a fin de mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de los mercados. La muy particular situación de las ECC exige que las disposiciones que se refieren a terceros países se organicen en función y de acuerdo con las modalidades propias sobre estas entidades de la estructura de mercado. Este enfoque no constituye necesariamente un precedente para otra legislación.

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