Case nº C-618/16 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-618/16

Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Artículo 45 TFUE - Acta de Adhesión de 2003 - Anexo XII, capítulo 2 - Posibilidad de que un Estado miembro establezca una excepción al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 y al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE - Nacional polaco que no ha completado un período de doce meses de trabajo declarado en el Estado miembro de acogida

En el asunto C-618/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso y de la Seguridad Social), Reino Unido], mediante resolución de 21 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Rafal Prefeta

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Prefeta, por el Sr. J. Power, Solicitor, el Sr. T. Royston, Barrister, y el Sr. R. Drabble, QC;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. K. Apps y el Sr. D. Blundell, Barristers;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2003»), del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), y del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rafal Prefeta y el Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones, Reino Unido) (en lo sucesivo, «Ministro»), respecto a la negativa de este a conceder al Sr. Prefeta un subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acta de Adhesión de 2003

3 El Acta de Adhesión de 2003 establece las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Polonia, en particular, y prevé una serie de adaptaciones de los Tratados.

4 El artículo 1, guiones segundo y quinto, de dicha Acta dispone:

Con arreglo a la presente Acta:

[...]

- se entenderá por “actuales Estados miembros”, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

[...]

- se entenderá por “nuevos Estados miembros”, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

[...]

.

5 La cuarta parte del Acta de Adhesión de 2003 contiene las disposiciones temporales aplicables a los nuevos Estados miembros. El artículo 24 de dicha Acta, que se encuentra en esa parte, establece:

Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.

6 El anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 se titula «Lista correspondiente al artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia». El capítulo 2, puntos 1, 2, 5 y 9, de dicho anexo, relativo a la libre circulación de personas, tiene el siguiente tenor:

1. El artículo [45 TFUE] y el párrafo primero del artículo [56 TFUE] solo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre circulación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1)], entre Polonia, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] y hasta el final del periodo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales polacos a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del periodo de cinco años a partir de la fecha de adhesión.

Los nacionales polacos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión y que hayan sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, tendrán acceso al mercado laboral de dichos Estado miembro, pero no al mercado laboral de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.

Los nacionales polacos admitidos al mercado laboral de un Estado que sea miembro a partir de la adhesión, durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, también tendrán los mismos derechos. Los nacionales polacos mencionados en los párrafos segundo y tercero perderán los derechos contemplados en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado laboral del Estado miembro en cuestión.

Los nacionales polacos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión, o durante un período en el transcurso del cual se aplicasen medidas nacionales, y que hubiesen sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período inferior a doce meses, no tendrán dichos derechos.

[...]

5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del periodo de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que estas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del séptimo año desde la fecha de adhesión de Polonia. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento [n.º 1612/68].

9. En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88)], no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento [n.º 1612/68] cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Polonia y los actuales Estados miembros podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.

Reglamento n.º 492/2011

7 El capítulo I del Reglamento n.º 492/2011 lleva por título «Del empleo, de la igualdad de trato y de la familia de los trabajadores».

8 Los artículos 1 a 6 del Reglamento n.º 492/2011, contenidos en la sección 1 de dicho capítulo, titulada «Del acceso al empleo», prohíben, en esencia, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las prácticas administrativas de un Estado miembro que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales de dicho Estado miembro la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los nacionales de otros Estados miembros.

9 El artículo 7 de ese mismo Reglamento, que se encuentra en la sección 2 del referido capítulo, titulada «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de...

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