Case nº C-145/17 P of Tribunal de Justicia, October 18, 2018

Resolution DateOctober 18, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-145/17 P

Recurso de casación - Dumping - Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China o procedentes de Malasia - Violación del acuerdo antidumping celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) - Derogación de derechos antidumping definitivos ya percibidos - Irretroactividad - Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Persona individualmente afectada - Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución

En el asunto C-145/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de marzo de 2017,

Internacional de Productos Metálicos,S.A., con domicilio social en Vitoria-Gasteiz (Álava), representada por los Sres. C. Cañizares Pacheco, E. Tejedor de la Fuente y A. Monreal Lasheras, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland, M. França y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso de casación, Internacional de Productos Metálicos, S.A., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2017, Internacional de Productos Metálicos/Comisión (T-217/16, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:37), mediante el que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

2 Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11) y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»).

3 El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.º 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

4 El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») aprobó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, sobre el caso «Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397). En esos informes se declaró, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de un modo incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

5 A raíz de dicha resolución del OSD, el Consejo adoptó, el 4 de octubre de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012, que modifica el Reglamento n.º 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), en el que, en particular, redujo el derecho antidumping establecido por este último Reglamento.

6 Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23), las medidas antidumping se ampliaron a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de dicho país.

7 Tras una reconsideración por expiración de las medidas efectuada conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), la Comisión Europea decidió mantener por un período adicional de cinco años el derecho antidumping impuesto y modificado, respectivamente, por el Reglamento n.º 91/2009 y por el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78).

8 Mediante una resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD aprobó nuevos informes en los que se declaraba que las medidas adoptadas por la Unión mediante el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012 no eran conformes con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

9 Internacional de Productos Metálicos es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la importación y el suministro en el territorio nacional de elementos de fijación de hierro o acero.

10 Con arreglo al Reglamento n.º 91/2009 y al Reglamento de Ejecución n.º 924/2012, la Administración tributaria española impuso a la recurrente el pago de derechos aduaneros, de derechos antidumping y del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con intereses de demora, por importe de 672 934,20 euros.

11 La recurrente impugnó, en parte, dichas liquidaciones ante los tribunales españoles.

12 El 26 de febrero de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido basándose en el Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6).

13 El artículo 1 del Reglamento controvertido dispone que quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento n.º 91/2009, modificados por el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012 y mantenidos en vigor por el Reglamento de Ejecución 2015/519.

14 A tenor del artículo 2 del Reglamento controvertido, la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere su artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2016, la recurrente interpuso un recurso contra el Reglamento controvertido, en el que solicitaba...

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