Verband der Sachversicherer e.V. v Commission of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 27 January 1987 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE ENERO DE 1987. - VERBAND DER SACHVERSICHERER E. V. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - RECOMENDACION EN MATERIA DE PRIMAS DE SEGURO CONTRA INCENDIO. - ASUNTO 45/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00405
Edición especial sueca página 00009
Edición especial finesa página 00009
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación material - Seguros - Inclusión - Problemas específicos de determinadas actividades - Recurso a la exceptuación
(Tratado CEE, arts. 85 y 86; Reglamento nº 17 del Consejo)
2. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación en función del control ejercido en el ámbito nacional sobre ciertas actividades - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 85 y 86)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Decisiones de asociaciones de empresas - Recomendación al objeto de coordinar el comportamiento de las empresas asociadas en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Criterios de apreciación - Recomendación de una asociación de aseguradores para elevar las primas - Recomendación al objeto de restringir el juego de la competencia
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Recomendación de una asociación de aseguradores para elevar las primas en un Estado miembro - Dificultad incrementada para tener acceso al mercado nacional
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exceptuación - Recomendación de una asociación de aseguradores para una subida general y lineal de las primas de seguro - Falta de necesidad en relación con la finalidad perseguida de saneamiento - Facultad de apreciación de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85, apartado 3)
Índice
1. Cuando el Tratado ha pretendido excluir determinadas actividades de la aplicación de las normas sobre la competencia, ha establecido al efecto una excepción expresa. Tal es el caso de la producción y comercio de productos agrícolas en virtud del artículo 42 del Tratado. No existe en materia de seguros una disposición semejante que excluya la aplicación de las normas sobre la competencia o la subordine a una decisión del Consejo. Por consiguiente, el régimen comunitario sobre la competencia, tal como se contiene fundamentalmente en los artículos 85 y 86 del Tratado y en los preceptos del Reglamento nº 17, se aplica integralmente en el sector del seguro.
Precisarlo así no significa en absoluto que el Derecho comunitario de la competencia no permita tener en cuenta las particularidades de determinados sectores de actividad económica. Incumbe en efecto a la Comisión, en el marco del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, tener en cuenta la especial naturaleza de diferentes sectores económicos y las dificultades que les son propias.
2. Si bien es verdad que un Estado miembro puede establecer un estrecho vínculo entre la aplicación de sus propias normas sobre la competencia y la vigilancia que ejerce sobre el sector del seguro, el Derecho comunitario no subordina la puesta en práctica de las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado a la manera en que una legislación nacional discipline el control de determinados sectores de actividad.
3. Constituye una decisión de una asociación de empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, una recomendación de dicha asociación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de tal recomendación, que constituya la fiel expresión de la voluntad de aquélla de coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado.
4. A los efectos de la aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia es indiferente la apreciación de los efectos concretos de un acuerdo o de una decisión de una asociación de empresas, tan pronto como sea patente su finalidad de restringir, impedir o falsear el juego de la competencia. Tal es el caso de una recomendación formulada por una asociación de aseguradores que ordene a sus miembros una subida general y lineal de primas en un sector determinado.
5. La obligación que tiene una compañía de seguros establecida en un Estado miembro, pero que se propone desplegar en otro sus actividades, de constituir una sucursal en el segundo, no tiene el efecto de excluir la existencia de intercambios entre los Estados miembros respecto al servicio de los seguros. La circunstancia de que la sucursal sería la única afectada por una recomendación de subir las primas no impide que las relaciones financieras entre la sucursal y la sociedad matriz, cualquiera que sea el grado de independencia jurídica de la sucursal, puedan verse afectadas por la recomendación. Por ello, la recomendación de una sociedad de aseguradores, por más que se limite al territorio de un Estado miembro, que ordene una subida de las primas, puede afectar el comercio entre los Estados miembros.
Por otra parte, una subida general y lineal de las primas del seguro, no justificada por la situación individual de las empresas interesadas, puede tener una repercusión sobre la situación de aseguradores extranjeros que podrían ofrecer, incluso por intermedio de sus sucursales, un servicio más competitivo. Por ello la recomendación pretende hacer más difícil tener acceso al mercado correspondiente.
6. Dado que los inconvenientes derivados de una recomendación de una asociación de aseguradores que ordene una subida general y lineal de las primas de los seguros en un determinado sector serían más importantes que sus ventajas y que por consiguiente no habría una mejora en los servicios prestados en el correspondiente mercado de seguros, la Comisión no ha trasgredido los límites de la facultad discrecional de que dispone en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
En efecto, como alcanza no sólo a cubrir los costos derivados de los siniestros asegurados sino también los procedentes de los gastos de gestión de las compañías de seguros, siendo así que el importe de dichos gastos difiere considerablemente entre las distintas compañías, la subida de las primas puede, por su naturaleza general e indiferenciada, suponer restricciones de la competencia que irían más allá de lo necesario para sanear el sector correspondiente.
Partes
En el asunto 45/85,
Verband der Sachversicherer e.V., con domicilio en Colonia, representada por el Sr. Christian Hootz, Abogado de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe-II,
parte demandante,
asistida por
Gesamtverband der deutschen Versicherungswirtschaft e.V., con domicilio social en Colonia, representada por el Sr. Hansjuergen Herrmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 2, rue Goethe,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Norbert Koch, Consejero Jurídico de la Comisión, asistido por la Sra. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Frankfurt, con despacho en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 85/75/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/30.307: seguro contra incendios; DO 1985, L 35, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris y T. F. O' Higgins, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1985, la asociación Verband der Sachversicherer e.V., con domicilio en Colonia, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 5 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/30.307: seguro contra incendios), notificada a la parte demandante el 10 de diciembre de 1984 y publicada en el Diario Oficial (DO 1985, L 35, p. 20).
2 La parte demandante es una asociación cuya finalidad es fundamentalmente representar, promover y proteger los intereses profesionales de los aseguradores que practican el seguro contra los riesgos industriales de incendio y de interrupción de explotación y que están autorizados a ejercer sus actividades en el territorio de la República Federal de Alemania.
3 La decisión impugnada hace constar que la recomendación de la parte demandante, de junio de 1980, relativa a estabilizar y a sanear el sector del seguro contra los riesgos industriales de incendio y de interrupción de explotación constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión se niega a conceder a la parte demandante una declaración negativa en los términos del artículo 2 del Reglamento nº 17, y una exención fundada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
4 En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca las seis siguientes alegaciones:
- alegación primera: el apartado 1 del artículo 85 no es todavía aplicable, sin adaptaciones, al sector de los seguros,
- alegación segunda: la Comisión no tiene competencia para intervenir...
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