Commission Regulation (EC) No 20/2002 of 28 December 2001 laying down detailed rules for implementing the specific supply arrangements for the outermost regions introduced by Council Regulations (EC) No 1452/2001, (EC) No 1453/2001 and (EC) No 1454/2001

Coming into Force01 January 2002,01 July 2002,14 January 2002,01 January 2003
End of Effective Date02 June 2006
Celex Number32002R0020
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2002/20/oj
Published date11 January 2002
Date28 December 2001
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 8, 11 January 2002
EUR-Lex - 32002R0020 - ES

Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001

Diario Oficial n° L 008 de 11/01/2002 p. 0001 - 0014


Reglamento (CE) no 20/2002 de la Comisión

de 28 de diciembre de 2001

por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom)(1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el artículo 22 y el párrafo segundo del artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima)(2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 12, el artículo 34, y el párrafo segundo del artículo 38,

Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican)(3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7, el artículo 20 y el párrafo segundo del artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96(5), el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93(7), y el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1620/1999(9), que establecen las disposiciones comunes de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de determinados productos agrícolas de, respectivamente, los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira, y las islas Canarias han sido modificados varias veces. Por otra parte, a tenor de los cambios introducidos por los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 y de la experiencia adquirida, es conveniente proceder a una refundición de los tres Reglamentos de aplicación en uno solo, en aras de la simplificación legislativa.

(2) Procede establecer las disposiciones de aplicación correspondientes a la elaboración y a la modificación de los planes de previsiones de abastecimiento de los productos que pueden acogerse a los regímenes específicos de abastecimiento.

(3) Algunos productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación ya están sujetos a la expedición de un certificado de importación. En aras de la simplificación administrativa, es conveniente utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación.

(4) En el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, es necesario utilizar un documento que sirva de base del sistema de exención de los derechos de importación. Con tal fin, debe utilizarse un certificado de exención extendido en el impreso del certificado de importación.

(5) Procede establecer las disposiciones de fijación de la cuantía de las ayudas para el abastecimiento de productos procedentes de la Comunidad al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Para ello, deben tenerse en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las regiones ultraperiféricas, que acarrean a estas regiones gastos que las lastran enormemente. Con miras a mantener la competitividad de los productos comunitarios, esa ayuda debe tomar como referencia los precios de exportación.

(6) La gestión del régimen de ayuda aplicado a los productos comunitarios debe llevarse a cabo mediante el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado "certificado de ayuda".

(7) Para la gestión de los regímenes específicos de abastecimiento se requieren disposiciones particulares de expedición del certificado de ayuda que constituyen excepciones respecto de las disposiciones normales que se aplican a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(10).

(8) La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo: por un lado, favorecer una expedición rápida de los certificados, particularmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda cuando el abastecimiento se haga con productos comunitarios; y, por otro, permitir la supervisión y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para asegurarse de que se alcancen los objetivos del régimen, es decir, sobre todo garantizar un abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las regiones ultraperiféricas haciendo que el beneficio de las ventajas concedidas recaiga realmente en todas las fases de la cadena hasta la venta de los productos al usuario final.

(9) Uno de los instrumentos antes citados es el registro de los agentes económicos que ejercen una actividad económica en el contexto de los regímenes específicos de abastecimiento. Este registro debe dar derecho a disfrutar de las ventajas de los regímenes a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y en la legislación nacional. El registro debe corresponder de derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de gestión de los regímenes.

(10) Los criterios de gestión de los regímenes deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento previstos en los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, el agente económico registrado de que se trate obtenga un certificado para los productos y cantidades objeto de la transacción comercial que realice por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta.

(11) Para el seguimiento de las operaciones acogidas a los regímenes, se requiere, en particular, que el período de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte marítimo o aéreo, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve, y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento.

(12) Los efectos de los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos comunitarios deben revertir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva.

(13) Los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 disponen que los productos acogidos a los regímenes específicos de abastecimiento no pueden ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad. No obstante, los citados Reglamentos prevén algunas excepciones a este principio, que difieren de una región a otra. Es conveniente establecer disposiciones adaptadas a la concesión de esas excepciones y a su control. En particular, es oportuno determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales o envíos tradicionales desde las islas Canarias, las Azores y Madeira y de envíos tradicionales desde los departamentos franceses de ultramar, basándose en la media de las exportaciones y de los envíos efectuados en los tres años previos a la entrada en vigor de los regímenes Poseican, Poseima y Poseidom, es decir, 1989, 1990 y 1991, calculada por las autoridades competentes. También es conveniente fijar los requisitos necesarios para autorizar las reexportaciones a terceros países de los productos, ya sea en el mismo estado, ya acondicionados localmente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1454/2001. Por último, conviene determinar las condiciones previstas en los Reglamentos (CE) n° 1452/2001 y (CE) n° 1453/2001 para autorizar las exportaciones de productos transformados localmente, para favorecer un comercio regional.

(14) Para abastecimiento de azúcar C de las Azores, Madeira y las islas Canarias, procede seguir aplicando el régimen de exención de derechos de importación establecido por el Reglamento (CEE) n° 2177/92 del Consejo(11) durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 de la Comisión(12).

(15) Para proteger a los...

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