Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/116/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes de aves de corral están incluidas en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la producción y los intercambios de dichos productos constituyen una importante fuente de ingresos para la población agrícola;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, es importante adoptar, a nivel comunitario, disposiciones de carácter sanitario que regulen su producción y comercialización;

Considerando que la Directiva 71/118/CEE (4) estableció las condiciones sanitarias que deben respetarse en los intercambios de carne de aves de corral;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas al establecimiento progresivo del mercado interior con un espacio interior sin fronteras en el curso de un período que concluye el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la Directiva 89/662/CEE (5) estableció las normas de control aplicables ante la perspectiva del mercado interior, y en particular la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros, y que, por lo que se refiere a los intercambios, estas normas deberán aplicarse a la carne fresca de aves de corral;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene modificar las normas establecidas en la Directiva 71/118/CEE, con objeto de ajustarlas al nuevo enfoque adoptado a nivel comunitario;

Considerando que conviene confiar a los productores la responsabilidad primaria del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y a la autoridad competente la obligación de controlar la aplicación de dicho principio de autocontrol;

Considerando que el objetivo de tal adaptación debe ser en particular uniformar los requisitos sanitarios aplicables a la producción, almacenamiento y transporte de la carne de aves de corral;

Considerando que se revela necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinados tipos de venta directa;

Considerando que la presente Directiva no debería aplicarse a determinados productos vendidos directamente por el productor al consumidor;

Considerando que es posible que, debido a ciertas situaciones particulares, algunos establecimientos que hubieren empezado su actividad antes del 1 de enero de 1992 no se encuentren en condiciones de cumplir la totalidad de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que se ha estimado oportuno prever un procedimiento de autorización para los establecimientos que satisfagan los requisitos sanitarios fijados en la presente Directiva, así como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que conviene autorizar a los establecimientos de estructura reducida de acuerdo con unos criterios de estructura y de infraestructura simplificados, dentro del respeto de las normas higiénicas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que la marca de inspección veterinaria de la carne de aves de corral constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones de la presente Directiva; que conviene mantener, no obstante, el certificado de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinadas carnes de aves de corral, en la medida en que se mantiene el certificado de inspección veterinaria para los aspectos relacionados con la sanidad animal;

Considerando que los productos comercializados en la Comunidad procedentes de países terceros deben permitir el mismo grado de protección desde el punto de vista de la salud humana; que, por consiguiente, conviene exigir de tales productos garantías equivalentes a las ofrecidas por los productos de origen comunitario y someterlos a los principios y normas de control incluidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6);

Considerando que, habida cuenta de los plazos necesarios para poner en marcha la inspección comunitaria destinada a garantizar el cumplimiento de las garantías previstas en la presente Directiva por parte de los países terceros, conviene mantener, con carácter transitorio, las normas nacionales de control con respecto a dichos países;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de desarrollo de la presente Directiva; que, con tal fin, deben establecerse procedimientos por los que se instituya una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado miembro, y que, por las mismas razones, conviene conceder una ampliación de plazo a las regiones alejadas geográficamente para que puedan ajustarse a los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco;

Considerando que es importante que el plazo de incorporación de la presente Directiva no tenga repercusiones en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que, en aras de la claridad, conviene proceder a la actualización de la Directiva 71/118/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El título, los artículos y los Anexos de la Directiva 71/118/CEE quedarán sustituidos por el texto que figura en el Anexo B de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. En el apartado A del artículo 3 A de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7), el punto 2 queda modificado de la manera siguiente:

    1. El texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:

    2) sean preparados a partir de carnes frescas, según la definición de la letra d) del artículo 2, entendiéndose que las carnes importadas de países terceros deberán cumplir los requisitos mínimos del capítulo III de la Directiva 71/118/CEE y haberse controlado de conformidad con la Directiva 90/675/CEE

    ;

    b) en la parte introductoria del segundo párrafo, después de la mención «Directiva 64/433/CEE», se añadirá el texto siguiente:

    y del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 y del capítulo IX del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, y en general, toda carne declarada no apta para el consumo humano con arreglo a la normativa comunitaria

    .

  2. La Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (8) queda derogada.

  3. En el inciso i) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (9), el párrafo segundo será sustituido por el siguiente texto:

    Las disposiciones del punto 68 del capítulo XII de la Directiva 71/118/CEE relativas al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes se aplicarán mutatis mutandis a las carnes de caza menor silvestre.

  4. La Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carne fresca de aves de corral procedentes de países terceros (10) quedará modificada de la manera siguiente:

    1. El punto 6) del apartado A del artículo 3, se sustituirá por el siguiente texto:

    6) que vayan acompañadas, si se destinan a un Estado miembro o a una región de un Estado miembro reconocido indemne de la enfermedad de Newcastle o a un Estado miembro previo tránsito a través de un país tercero, del certificado sanitario que figura en el Anexo.

    b) Se sustituirá el Anexo por el que figura en el Anexo A de...

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