Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana          

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CEE) No 3577/90 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Reglamento (CEE) No 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3879/89(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) No 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1249/89(4).

Visto el Reglamento (CEE) No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1325/90(6), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 13, el apartado 7 de su artículo 16 y su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(7),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(8),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(9),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas relativas a a la política agrícola común ;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que, a fin de facilitar la integración de la agricultura del territorio de la antigua Républica Democrática Alemana en la política agrícola común, la antigua República Democrática Alemana ha venido adoptando con carácter autónomo desde el 1 de julio de 1990 determinados elementos de la normativa agrícola común ;

Considerando que, no obstante, resulta necesario introducir determinadas adaptaciones en los actos comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio ;

Considerando que las excepciones previstas a tal efecto deberán tener, en principio, un carácter temporal y, en la medida de lo posible, perturbar al mínimo el funcionamiento de la política agrícola común y no constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

Considerando que en diversos sectores se aplican medidas tendentes a estabilizar los mercados de los productos excedentarios ; que conviene precisar la aplicación de tales regímenes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que la aplicación de las cantidades máximas garantizadas, establecidas en la mayor parte de los sectores, termina a más tardar al final de la campaña de comercialización 1991/92 ; que, habida cuenta de la información incompleta de que actualmente se dispone acerca del consumo real en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente no modificar las cantidades máximas garantizadas hasta que finalice la citada campaña y, por consiguiente, no tomar en consideración la producción de dicho territorio al contabilizar la producción comunitaria ; que, no obstante, toda la producción alemana del sector en cuestión deberá someterse a las normas específicas aplicables en caso de sobrepasarse la cantidad máxima garantizada establecida para ese sector ;

Considerando que, dadas las condiciones de producción y las estructuras de explotación específicas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, es preciso adaptar determinadas condiciones de intervención ;

Considerando que la aplicación del régimen de control de la producción lechera no debe constituir un obstáculo para la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que para ello es preciso flexibilizar este régimen, aunque tal modificación debería limitarse estrictamente a las explotaciones del territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que, asimismo, es conveniente garantizar que las cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el sector del azúcar sólo se destinen a la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que, al fijarse las cantidades globales garantizadas de leche para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, debe preverse una reducción del 3 % análoga a la aplicada en la Comunidad en 1986 para tener en cuenta la evolución del mercado de la leche ; que conviene indemnizar a los productores afectados de manera similar a la que se estableció para los demás productores comunitarios en el Reglamento (CEE) No 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 841/88(11) ;

Considerando que, además, el Reglamento (CEE) No 775/87(12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3882/89(13), prevé la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) No 804/68 ; que al fijarse a tal fin la indemnización en la Comunidad se tuvo en cuenta el hecho de que la suspensión debía llevarse a cabo a los tres años de funcionamiento del régimen y por un período de dos años ; que resulta indispensable aplicar a los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana una suspensión de las cantidades de referencia correspondientes ; que, no obstante, en el citado territorio dicha suspension se efectuará de una sola vez durante el primer año de aplicación del régimen para así evitar gastos suplementarios de salida de productos lácteos ; que conviene tomar en cuenta este considerable ahorro al fijar la indemnización destinada a compensar la suspensión en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de las cantidades de producción ;

Considerando que, a fin de facilitar la evolución de las estructuras agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que incluirá tanto la creación de explotaciones de tipo familiar como la remodelación de las cooperativas, es necesario prever algunas adaptaciones temporales en la normativa tendente a acelerar la adaptación de las estructuras agrícolas en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común [objetivo No 5 a)] ; que las adaptaciones que deben introducirse en la normativa sobre otros objetivos...

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