Commission Implementing Regulation (EU) 2018/308 of 1 March 2018 laying down implementing technical standards for Directive 2014/59/EU of the European Parliament and of the Council with regard to formats, templates and definitions for the identification and transmission of information by resolution authorities for the purposes of informing the European Banking Authority of the minimum requirement for own funds and eligible liabilities (Text with EEA relevance. )

Published date02 March 2018
Subject Matterpolítica económica,politique économique
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 60, 2 de marzo de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 60, 2 mars 2018
L_2018060ES.01000701.xml
2.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/308 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 17,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha encomendado a las autoridades de resolución la tarea de fijar, para cada entidad, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»), de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión (2).
(2) En virtud del artículo 45, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, están obligadas a informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de los requisitos que hayan establecido. Resulta oportuno desarrollar formatos, plantillas y definiciones para la determinación de dicha información y su transmisión a la ABE, de tal forma que faciliten el seguimiento por esta Autoridad de las decisiones relativas al MREL y garanticen una evaluación útil de la convergencia de planteamientos en toda la Unión.
(3) En relación con los grupos sujetos a un MREL consolidado, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información, en primer lugar, sobre el MREL fijado para la empresa matriz de que se trate y, en segundo lugar, sobre el MREL aplicado a las filiales, ya sea partiendo de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la autoridad de resolución responsable de la filial de forma individual, o de una decisión adoptada por la autoridad de resolución de la filial en ausencia de decisión conjunta. A fin de garantizar que la ABE reciba la información necesaria por lo que se refiere tanto a la empresa matriz como a las filiales, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente, en coordinación con el supervisor en base consolidada, debe tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL determinado en base individual y el MREL determinado en base consolidada de la empresa matriz de que se trate, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo, en coordinación con las autoridades competentes, deben tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad bajo su jurisdicción.
(4) Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar el papel de supervisión de la ABE, procede fijar períodos de referencia y fechas de presentación uniformes para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE.
(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información incluida en las plantillas

1. A los efectos de informar a la ABE sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») y, cuando proceda, sobre el requisito establecido en el artículo 45, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE, que se hayan fijado para cada entidad bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 45, apartado 16, de dicha Directiva, en base individual y consolidada, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.

2. En lo que respecta a las entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, la autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán también a la ABE la información especificada en la plantilla que figura en el anexo III.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades de resolución deberán, cuando así se indique en la plantilla que figura en el anexo II, proporcionar información cualitativa que explique en la medida de lo posible las razones de las decisiones relativas al MREL, mencionando, en su caso, las referencias de los planes de resolución de grupo o individuales, de las decisiones o declaraciones públicas de la autoridad de resolución o de otros documentos justificativos.

4. Los términos utilizados en el anexo II tendrán el significado que se les atribuye en las disposiciones pertinentes mencionadas en la correspondiente columna del cuadro de dicho anexo.

Artículo 2

Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, en relación con aquellas entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL en virtud del artículo 45, apartados 11 o 12, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución transmitirán a la ABE la información especificada en el anexo I, en las columnas 10 a 90 del anexo II y, cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, en el anexo III del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, en relación con aquellas entidades cuyo importe de recapitalización sea cero de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450, las autoridades de resolución transmitirán a la ABE la información especificada en el anexo I, en las columnas 10 a 120 del anexo II y, cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Autoridad declarante respecto de los grupos

En relación con los grupos que estén sujetos a un MREL consolidado, la información a que se refieren los artículos 1 y 2 se presentará de la manera siguiente:

a) la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente, en coordinación con el supervisor en base consolidada, informará a la ABE sobre el MREL determinado en base individual y el MREL determinado en base consolidada de la empresa matriz de la Unión o la empresa matriz a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b) las autoridades de resolución pertinentes, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE sobre el MREL que deberá aplicarse en base individual a las filiales del grupo que estén bajo su jurisdicción.

Artículo 4

Períodos de referencia y fechas de presentación de información

1. Las autoridades de resolución transmitirán la información a que se refiere el artículo 1 sin demora indebida una vez adoptada o actualizada la decisión por la que se establezca el MREL.

2. Las autoridades de resolución transmitirán la información a que se refiere el artículo 2 respecto del MREL que se haya determinado y siga siendo aplicable el 1 de abril de cada año, a más tardar el 30 de abril del mismo año.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 237 de 3.9.2016, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se...

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