Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 312/19ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.11.98

REGLAMENTO (CE) No 2468/98 DEL CONSEJO de 3 de noviembre de 1998 por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ) (1) Considerando que el Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (3 ), ha sido modificado en diferentes ocasiones de manera sustancial (4 ); que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

(2) Considerando que el Reglamento (CEE) no 2052/ 88 del Consejo, de 24 junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5 ), y el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6 ), denominados en lo sucesivo 'IFOP', definen los objetivos generales y las funciones de los Fondos Estructurales y del instrumento financiero de orientación (1 ) DO C 313 de 12.10.1998.

(2 ) DO C 129 de 27.4.1989, p. 74.

(3 ) DO L 346 de 31.12.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 25/97 (DO L 6 de 10.1.1997, p. 7).

(4 ) Ve´ase la parte B del anexo IV.

(5 ) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6 ) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1997, p. 11).

de la pesca, su organización, me´todos de intervención, programación, organización general de las ayudas de los Fondos y disposiciones financieras generales;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) no 3760/ 92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un re´gimen comunitario de la pesca y la acuicultura (7 ) determina los objetivos y normas generales de la política común; que conviene particularmente enmarcar la evolución de la flota de pesca comunitaria, aplicando las decisiones que el Consejo está llamado a adoptar en virtud de su artículo 11; que corresponde a la Comisión convertir estas decisiones en disposiciones precisas, al nivel de cada Estado miembro; que, además, conviene que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un re´gimen de control aplicable a la política común de la pesca (8 ), se cumplan;

(4) Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (9 ) (IFOP) define las funciones específicas de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en lo sucesivo denominado 'el sector';

que, de conformidad con el artículo 6, corresponde al Consejo decidir las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector;

(5) Considerando que es preciso que el Consejo establezca las disposiciones de ejecución de las medidas relacionadas con la adaptación de las estructuras del sector para así garantizar que las intervenciones del IFOP alcancen los objetivos asignados a la (7 ) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(8 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2635/97 (DO L 356 de 31.12.1997, p. 14).

(9 ) DO L 193 de 31.7.1993, p. 1.

L 312/20 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20.11.98 política estructural del sector dentro del conjunto de las intervenciones estructurales comunitarias y de la política pesquera común en general, que depende de la competencia exclusiva de la Comunidad, y con el fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las intervenciones estructurales en el sector; que en la medida en que estas intervenciones no se limiten a la concesión de una ayuda comunitaria, es particularmente conveniente insertar de forma coherente la programación de la reestructuración de la flota en el conjunto de las intervenciones estructurales;

(6) Considerando que conviene favorecer la promoción de productos o de me´todos de elaboración en los casos en que la referencia a una zona geográfica de origen ha sido objeto de reconocimiento oficial de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1 ); que dichas referencias únicamente pueden efectuarse si los productos o me´todos de elaboración han recibido el reconocimiento oficial de origen;

(7) Considerando que el Reglamento (CEE) no 3759/ 92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2 ), establece en su artículo 7ter un re´gimen de ayuda económica a las organizaciones de productores que pongan en marcha un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de su producción; que, por consiguiente, para dotar de coherencia jurídica y presupuestaria a ese re´gimen, conviene referirse a esa ayuda en el presente Reglamento;

(8) Considerando que el concurso financiero del IFOP en las paralizaciones temporales de actividad debe mantener un carácter de medida excepcional, habida cuenta del tipo de intervención; que es conveniente, por tanto, limitar los cre´ditos presupuestados para esta medida, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir, caso por caso, a las medidas específicas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2080/93;

(9) Considerando que el sector pesquero se encuentra sometido actualmente a grandes transformaciones (1 ) DO L 208 de 27.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1068/97 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10).

(2 ) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

en una situación de crisis grave; que los reajustes estructurales que es imprescindible realizar de resultas de la aplicación de la política pesquera común fijada en el Reglamento (CEE) no 3760/92 requieren la aplicación de un conjunto amplio de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico;

(10) Considerando que los Fondos Estructurales ofrecen ya a escala comunitaria un conjunto de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico destinadas a las empresas y los hombres del sector pesquero y a las zonas dependientes de la pesca;

(11) Considerando, no obstante, que estas medidas no bastan para impedir que el sector pesquero pierda elementos dinámicos y cualificados, con motivo de la reducción de la capacidad pesquera; que, por consiguiente, conviene aplicar medidas apropiadas a escala comunitaria, destinadas principalmente a los pescadores de más edad;

(12) Considerando que las disposiciones del Convenio de Londres (ITC 69) se han hecho extensivas a todos los buques pesqueros mediante el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (3 ); que la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio generalizará...

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