90/424/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario          

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DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a determinados gastos en el sector veterinario (90/424/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que la cría y comercialización de productos de origen animal constituyen una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;

Considerando que un desarrollo racional de este sector y la mejora de la productividad exigen la adopción de acciones veterinarias destinadas a proteger y a elevar el nivel sanitario y zoosanitario de la Comunidad;

Considerando que para lograr este objetivo es preciso conceder una ayuda comunitaria para las acciones emprendidas o que deban emprenderse;

Considerando que la Comunidad debe adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, en este contexto, es preciso contribuir por medio de una participación financiera de la Comunidad a la erradicación lo más rápida posible de todo foco de enfermedad contagiosa grave;

Considerando que conviene igualmente prevenir y reducir, por medio de las oportunas medidas de control, la aparición de zoonosis que pongan en peligro la salud humana;

Considerando que la nueva estrategia en materia de control exige la supresión de los controles en las fronteras internas y la armonización del régimen de control para los productos procedentes de terceros países; que parece apropiado facilitar la ejecución de esta estrategia estableciendo una participación financiera de la Comunidad en la adopción y el desarrollo del nuevo régimen;

Considerando que la armonización de los requisitos esenciales relativos a la protección de la salud pública, de la salud

animal y de la protección de los animales conduce a designar laboratorios comunitarios de enlace y de referencia y a emprender acciones de tipo técnico y científico; que parece oportuno establecer una ayuda financiera de la Comunidad; que, concretamente en el sector de la protección de los animales, es necesario crear una base de datos que reúna las informaciones necesarias y que puedan ser difundidas;

Considerando que algunas medidas comunitarias de erradicación de determinadas enfermedades gozan ya de ayuda financiera de la Comunidad; que cabe mencionar, al respecto, la Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), la Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, la Decisión 89/145/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1989, por la que se adopta una acción financiera comunitaria para erradicar la pleuroneumonía bovina contagiosa (PBC) en Portugal (7), la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/488/CEE (9), la Decisión 86/649/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Portugal (10), modificada por la Decisión 89/577/CEE (11), la Decisión 86/650/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en España (12), la Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos pilotos destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o prevención (13); que conviene que la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de cada una de las enfermedades antes citadas se fije en la Decisión correspondiente; que, no obstante, por lo que se refiere a la acción complementaria para la erradicación de la brucelosis,

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tuberculosis y de la leucosis de los bovinos, prevista por la Decisión 87/58/CEE (14), parece justificado y coherente que se establezca la posibilidad de aumentar el nivel de contribución financiera de la Comunidad hasta el 50 % de los costes ocasionados a los Estados miembros por el sacrificio de los animales;

Considerando que es preciso prever una acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la vigilancia de determinadas enfermedades animales; que conviene reunir en un solo título todas las acciones financieras de la Comunidad relativas a la erradicación y a la vigilancia de las enfermedades animales que impliquen gastos obligatorios con cargo al presupuesto de la Comunidad;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las medidas de aplicación necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en:

- acciones veterinarias específicas;

- acciones de control en el ámbito veterinario;

- programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales.

La presente Decisión no afecta a la posibilidad de que algunos Estados miembros gocen de una contribución financiera de la Comunidad superior al 50 %, en virtud del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (15).

TÍTULO I Artículos 2 a 21

ACCIONES VETERINARIAS ESPECÍFICAS

Artículo 2

Las acciones veterinarias específicas comprenderán:

- las intervenciones de urgencia,

- la lucha contra la fiebre aftosa,

- las medidas en favor de la protección de animales,

- la participación en planes nacionales de erradicación de determinadas enfermedades,

- las acciones técnicas y científicas.

Capítulo 1 Artículos 3 a 10

Intervenciones de urgencia

Artículo 3
  1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:

    - peste bovina,

    - peste de los pequeños rumiantes,

    - enfermedad vesiculosa del cerdo,

    - fiebre catarral ovina,

    - enfermedad de Teschen,

    - peste aviar,

    - viruela ovina y caprina,

    - fiebre del valle del Rift,

    - dermatosis nodular contagiosa,

    - peste equina,

    - estomatosis vesiculosa,

    - encefalomielitis viral equina venezolana.

  2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:

    - el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la peste aviar, la destrucción de los huevos;

    - la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión;

    - la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación;

    - la creación de zonas de protección;

    - la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones;

    - la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio;

    - la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.

  3. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE (16), en lo sucesivo denominado «Comité» procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el

    marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

  4. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado 5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40. Con ocasión de la adopción de tal Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.

  5. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:

    - el 50 % de los gastos...

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