Directiva 2005/70/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2005/70/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2005

por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas existentes: glifosato, mediante la Directiva 2001/99/CE de la Comisión (6); clorprofam, mediante la Directiva 2004/20/CE de la Comisión (7), y bromoxinil e ioxinil, mediante la Directiva 2004/58/CE de la Comisión (8).

(2) Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas nuevas: dimetenamida-p y flurtamona, mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (9); propoxicarbazona y zoxamida, mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (10); flazasulfurón y piraclostrobina, mediante la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (11); quinoxifeno, mediante la Directiva 2004/60/CE de la Comisión (12), y mepanipirima, mediante la Directiva 2004/62/CE de la Comisión (13).

(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR).

(4) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un número de LMR para el clorprofam y el glifosato. Ya existen, en la Directiva 76/895/CEE, LMR comunitarios para el clorprofam (Directiva 82/528/CEE del Consejo (14), y en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para el glifosato (Directiva 1998/82/CE del Consejo (15), que se han tenido en cuenta para la fijación de los LMR a los que afectan las adaptaciones de la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Los LMR basados en los LMR del Codex se evaluaron en relación con los riesgos para los consumidores y se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

ES 21.10.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 276/35

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/118/CE de la Comisión (DO L 327 de 16.12.2003, p. 25).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE de la Comisión (DO L 219 de 24.8.2005, p. 29).

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(6) DO L 304 de 21.11.2001, p. 14.

(7) DO L 70 de 9.3.2004, p. 32.

(8) DO L 120 de 24.4.2004, p. 26.

(9) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 2004/64/CE (DO L 125 de 28.4.2004, p. 42).

(10) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.

(11) DO L 77 de 13.3.2004, p. 50.

(12) DO L 120 de 24.4.2004, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 2004/97/CE (DO L 301 de 28.9.2004, p. 53).

(13) DO L 125 de 28.4.2004, p. 38.

(14) DO L 234 de 9.8.1982, p. 1.

(15) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.

(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas, establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (16) y al dictamen del Comité científico de las plantas (17) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los LMR propuestos no darán lugar a que se sobrepasen dichas IDA o DRA.

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el límite inferior de determinación analítica.

(7) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa.

Transcurrido ese periodo, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.

(8) Es necesario, por tanto, añadir o sustituir todos los LMR derivados de la utilización de dichos productos fitosanitarios en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para garantizar una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y para proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido LMR en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que hasta la fecha no se hayan definido LMR, deben fijarse por primera vez.

(9) El glifosato se utiliza en forma de éster o de sal. En el caso de la sal de glifosato trimesio, el residuo de trimetilsulfonio catiónico tiene, asimismo, relevancia toxicológica, por lo que es necesario fijar también LMR para este catión.

(10) Procede, pues, suprimir las disposiciones de la Directiva 76/895/CEE que establecen LMR para el clorprofam.

(11) Las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deberían modificarse en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se suprime la línea correspondiente al clorprofam.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada como sigue:

1) en la parte A del anexo II, se añaden las líneas correspondientes a bromoxinil, clorprofam, dimetenamida-p, flazasulfurón, flurtamona, ioxinil, mepanipirima, propoxicarbazona, piraclostrobina, quinoxifeno, trimetilsulfonio catiónico y zoxamida, tal como se establece en el anexo I de la presente Directiva;

2) en la parte A del anexo II, la línea correspondiente al glifosato se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada como sigue:

1) en la parte A del anexo II, se añaden las líneas correspondientes a bromoxinil, clorprofam, ioxinil, piraclostrobina, quinoxifeno y trimetilsulfonio catiónico, tal como se establece en el anexo III de la presente Directiva;

2) en la parte B del anexo II, la línea correspondiente al glifosato se sustituye por el texto que figura en el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:

1) en el anexo II, se añaden las líneas correspondientes a bromoxinil, clorprofam, dimetenamida-p, flazasulfurón, flurtamona, ioxinil, mepanipirima, propoxicarbazona, piraclostrobina, quinoxifeno, trimetilsulfonio catiónico y zoxamida, tal como se establece en el anexo V de la presente Directiva;

ES L 276/36 Diario Oficial de la Unión Europea 21.10.2005

(16) Orientaciones para predecir la ingesta...

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