Directiva 88/379/CEE del Consejo de 7 de junio de 1988 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 7. de junio de 1988 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (88/379/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso aprobar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el cual esté garantizada la libre circulación de personas, mercancías y capitales;

Considerando que ya se ha establecido una reglamentación relativa a las sustancias peligrosas por la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (5);

Considerando que una reglamentación relativa a determinados preparados peligrosos destinados a usos muy concretos ya se ha establecido:

- por la Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes) (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 80/781/CEE (7);

- por la Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, enva- sado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de impren- ta, y productos afines (8) cuya última modificación la constituye la Directiva 83/265/CEE (9);

Considerando que, a pesar de las disposiciones comunitarias mencionadas anteriormente, determinados preparados peligrosos se someten o no se someten, según cada Estado miembro, a reglamentaciones en las que se comprueban diferencias notables en lo relativo a la clasificación de dichos preparados con arreglo al grado de peligro que presentan; que tales divergencias constituyen un obstáculo nada despreciable para los intercambios y que inciden directamente sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado interior;

Considerando que, por consiguiente, es preciso suprimir dicho obstáculo mediante una aproximación de las disposiciones legales en la materia que ya existen en los Estados miembros, a la vez que se incorpora a las mismas el acervo comunitario;

Considerando que la presente Directiva debe al mismo tiempo asegurar la protección de la población y, en particular, de aquellas personas que debido a su trabajo o a su ocio están frecuentemente en contacto con dichos preparados peligrosos; que la presente Directiva puede contribuir, además, a una mejor protección de los consumidores, en particular de los niños y de las personas con dificultades de visión, mediante las prescripciones que figuran en la misma;

Considerando que es conveniente prever que las disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de los preparados se adopten al nivel comunitario; que, además, es necesario que las disposiciones relativas a las indicaciones que figuran en la etiqueta, las dimensiones de dicha etiqueta y la atribución de los diversos símbolos de peligro y frases tipo relativos a los riesgos y a los consejos de prudencia se armonicen con respecto a la Directiva 67/548/CEE;

Considerando que determinados preparados, aunque contienen componentes peligrosos para la salud, no son necesariamente peligrosos en la forma en que se presentan en el mercado; que, sin embargo, existen excepciones y que, según los casos, éstas deben ser sometidas a un etiquetado particular según lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 79/831/CEE, o del Anexo II de la presente Directiva;

Considerando que la evaluación de los peligros para la salud que un preparado presenta puede realizarse, de conformidad con el artículo 3, ya sea mediante método de cálculo, ya sea mediante determinación de las propiedades toxicológicas según métodos de prueba bien definidos, ya sea mediante una combinación de estos dos medios; que la Directiva 86/609/CEE (10) precisa en el apartado 2 de su artículo 7, que ¹ ¹ no se realizarán pruebas si existe la posibilidad razonable y práctica de recurrir a otro método científicamente aceptable que no implique la utilización de un animal para obtener el resultado deseado y que, por consiguiente, la presente Directiva sólo recurre a los resultados de las evaluaciones de las propiedades toxicológicas cuando dichos resultados son ya conocidos y no obliga a la realización de nuevas pruebas con animales;

Considerando que la etiqueta tiene una utilidad fundamental para los utilizadores de dichos preparados al proporcionarles una primera información esencial y concisa, que, sin embargo, debe completarse mediante un sistema doble de información más detallada, uno destinado a los utilizadores profesionales y el otro para los organismos, designados por los Estados miembros, que se encarguen de facilitar información exclusivamente reservada a fines médicos curativos y preventivos;

Considerando que determinados preparados peligrosos, a pesar de ajustarse a las prescripciones de la presente Directiva, podrían suponer un peligro para la salud o el medio ambiente; que es conveniente, por lo tanto, establecer un procedimiento destinado a paliar dicho peligro;

Considerando que la Comisión presentará, en un plazo de dos años a partir de la aplicación de la presente Directiva, un informe basado en los datos que los Estados miembros deberán facilitar sobre las posibles insuficiencias y lagunas que la Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) (11), modificada en último término por la Directiva 84/291/CEE (12), pueda presentar con respecto a la presente Directiva, y que la Comisión, tomando como base dicho informe, someterá, si fuere necesario, las propuestas necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 1 La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a:

- la clasificación,

- el envasado, y - el etiquetado de los preparados peligrosos para el hombre y el medio ambiente que se comercialicen en los Estados miembros.

  1. La presente Directiva se aplicará a los preparados que se comercialicen en los Estados miembros que:

    - contengan al menos una sustancia peligrosa en el sentido del artículo 2, y - que se consideren peligrosos tal como se definen en el artículo 3.

    La presente Directiva se aplicará igualmente a los preparados enumerados en el Anexo II.

  2. La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario tal como los define la Directiva 65/65/CEE (13) modificada en último término por la Directiva 87/21/CEE (14);

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE (15) modificada en último término por la Directiva 86/199/CEE (16);

    3. las mezclas de sustancias que, en forma de desperdicios, son objeto de las Directivas 75/442/CEE (17) y 79/319/CEE (18) modificadas en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal;

    4. los plaguicidas a los que se refiere la Directiva 78/631/CEE modificada en último término por la Directiva 84/291/CEE;

    5. las municiones y los explosivos comercializados con objeto de producir un efecto práctico mediante explosión o efecto pirotécnico.

      La presente Directiva tampoco se...

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