Reglamento (UE) nº 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 125/10 Diario Oficial de la Unión Europea 21.5.2010

ES

REGLAMENTO (UE) N o 430/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero

Comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ) introdujo en el Reglamento (CEE) n o 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía electrónica. El Reglamento (CE) n o 273/2009 de la Comisión

( 3

), que establece determinadas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

( 4 ), prevé un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2010 durante el cual los operadores económicos tienen la posibilidad, pero no la obligación, de presentar las declaraciones sumarias de entrada y de salida por vía electrónica.

(2) Resulta oportuno efectuar algunas adaptaciones a las normas relativas a las declaraciones sumarias de entrada y de salida con el fin de reducir las cargas administrativas en los casos en que dichas declaraciones no sean necesarias a efectos de seguridad y protección. Por otro lado, con objeto de garantizar un análisis de riesgos más eficaz, conviene que los efectos y el mobiliario contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 5 ), no queden exentos de dichas declaraciones si circulan en el marco de un contrato de transporte.

(3) En determinados casos, con objeto de garantizar la seguridad y protección, no es necesario hacer constar en las declaraciones en aduana datos relacionados con la seguridad y la protección ni exigir el cumplimiento de un plazo específico para su presentación, por lo que es conveniente establecer dispensas adicionales a este respecto. Ahora bien, estas dispensas no deben afectar a la normativa general aplicable a las declaraciones en aduana, independientemente de la forma en que estas puedan presentarse.

(4) En determinados casos en que no se aplican los plazos fijados para la presentación de las declaraciones de exportación con vistas a garantizar la seguridad y la protección, por ejemplo, en el de los suministros de buques y aeronaves, es conveniente que las autoridades aduaneras tengan la posibilidad de autorizar a los operadores económicos fiables la inscripción de las mercancías exportadas en sus registros contables y comunicar sus operaciones de exportación regularmente una vez que las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

(5) El Reglamento (CE) n o 1192/2008 de la Comisión

( 6 ), que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, estableció criterios comunes y un formulario de solicitud único para la concesión de autorizaciones de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación. Resulta oportuno aclarar que dichas normas se hacen extensivas a todos los regímenes aduaneros. El artículo 253 bis de ese mismo Reglamento introdujo, con efecto a partir del 1 de enero de 2011, el requisito de supeditar la utilización de declaraciones simplificadas o del procedimiento de domiciliación a la presentación de las declaraciones en aduana y las notificaciones por vía electrónica. Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, en algunos casos, tales sistemas podrían no estar operativos para esa fecha. A condición de que se lleve a cabo un análisis de riesgos efectivo, procede que dichos Estados miembros puedan admitir, en las condiciones que ellos mismos establezcan, las declaraciones en aduana y las notificaciones realizadas en un formato distinto del electrónico hasta que entre en vigor el Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

( 7 ).

(6) En los casos en que las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se reexportan desde el territorio aduanero de la Comunidad sin que se exija una declaración sumaria de salida, es preciso establecer un método alternativo de registro o notificación de la reexportación y de la persona responsable de la misma.

(7) Es oportuno precisar que no solo están sujetas a formalidades de exportación las mercancías comunitarias que vayan a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sino también los suministros de buques y aeronaves exentos de impuestos, de forma que los operadores que efectúen dichos suministros puedan obtener un documento que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de exención fiscal. Conviene aplicar esas mismas normas cuando se reexporten mercancías no comunitarias al amparo de una declaración de reexportación.

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

( 3 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 14.

( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 5 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

( 6 ) DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

21.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 125/11

ES

(8) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 278, 279 y 280 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 1

), y en el artículo 3 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

( 2 ) deben cumplirse las formalidades aduaneras relacionadas con la importación o la exportación cuando las mercancías comunitarias se transportan con destino u origen en territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que dichas Directivas no son de aplicación. Basándose en esas disposiciones, resulta apropiado que tales movimientos queden exentos de los requisitos de suministro de datos relacionados con la seguridad y la protección, y de cumplimiento de los plazos específicos para los controles relacionados con la seguridad y la protección, puesto que dichas disposiciones solo se aplican a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen de él. Tampoco es necesario establecer plazos especiales para los controles relacionados con la protección y la seguridad ni exigir el suministro de datos sobre esos aspectos cuando las mercancías se destinen a Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano, debido a su particular situación geográfica.

(9) Resulta oportuno especificar la aduana en que debe presentarse la declaración sumaria de salida, así como la persona responsable de su presentación. Esta aclaración debe aportarse también en los casos en que, en vez de una declaración sumaria de salida, se presente una declaración de tránsito que incluya los datos de una declaración sumaria de salida.

(10) A fin de facilitar el control aduanero en la aduana de salida, resulta necesario especificar las obligaciones de las personas que entregan mercancías a otra persona antes de que dichas mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad, así como las obligaciones de las personas encargadas de suministrar información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida. Es preciso imponer esas mismas obligaciones en los casos en que las mercancías que en un principio se hayan declarado a la exportación y presentado en la aduana de salida ya no vayan a abandonar el territorio aduanero comunitario y se retiren de la aduana de salida.

(11) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, a partir del 1 de enero de 2011, será obligatorio el uso del sistema informatizado de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en relación con las mercancías que circulen en régimen de suspensión. De conformidad con dicha Directiva, las mercancías comunitarias en régimen de suspensión de impuestos especiales cuyo destino se sitúe fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán circular al amparo del régimen de exportación en relación con el cual vaya a emplearse el sistema informatizado. Las normas especiales relativas al uso del documento administrativo de acompañamiento previstas en el Reglamento (CEE) n o 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión

( 3

), deben, por tanto, suprimirse a partir del 1 de enero de 2011. Los regímenes de exportación que se hayan iniciado al amparo de un documento administrativo de acompañamiento antes de esa fecha deberán concluirse de conformidad con...

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