Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo de 21 de abril de 1997 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 820/97 DEL CONSEJO de 21 de abril de 1997 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne ha quedado desestabilizado por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina; que se hace necesario restablecer la estabilidad de dicho mercado; que la manera más eficaz de alcanzar este objetivo es mejorar la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización de los productos en cuestión, en particular, en materia de rastreabilidad;

Considerando que, a tal fin, es fundamental establecer un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción, así como un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización;

Considerando que, debido a las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunas exigencias de interés general, como la protección de la salud de las personas y de los animales;

Considerando que con ello se fomentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno;

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), establece que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;

Considerando que el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), establece que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados;

Considerando que la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda al sector agrario exige la identificación individual de determinados tipos de ganado; que los sistemas de identificación y de registro deben, por lo tanto, permitir la aplicación y el control de las medidas en cuestión;

Considerando que la correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros; que en el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (6), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7), se establecen disposiciones comunitarias a tal respecto;

Considerando que las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (8); que la experiencia ha demostrado que la aplicación de esa Directiva a los animales de la especie bovina no es totalmente satisfactoria, necesitando ser aún perfeccionada; que, por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para el ganado vacuno con el fin de reforzar las disposiciones de dicha Directiva;

Considerando que, para que el sistema de identificación perfeccionado que se proyecta implantar resulte aceptable, es fundamental no imponer demasiadas exigencias de tipo burocrático a los productores; que para la puesta en práctica de dicho sistema deben preverse plazos realistas;

Considerando que, para la rápida y exacta localización de los animales por motivos de control de los planes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (9), en la que se especifican los imperativos sanitarios relativos a esta base de datos;

Considerando que deben adoptarse las medidas oportunas para asegurar que se cuenta con las condiciones técnicas necesarias para garantizar una óptima comunicación del productor a través de la base de datos y una utilización generalizada de ésta;

Considerando que, para permitir el rastreo de los traslados de ganado bovino, los animales deben ser identificados mediante una marca auricular aplicada en cada oreja y deben ir, en principio, acompañados de un pasaporte en cada uno de sus traslados; que las características de la marca y del pasaporte deben establecerse a escala comunitaria; que, en principio, debe expedirse un pasaporte por cada animal al que se hayan asignado marcas auriculares;

Considerando que los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deberán someterse a los mismos requisitos en materia de identificación;

Considerando que cada animal deberá conservar las marcas auriculares durante toda su vida;

Considerando que la Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro común de investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales;

Considerando que los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, deben mantener registros actualizados de los animales presentes en sus explotaciones; que las características de estos registros deben establecerse con carácter comunitario; que, previa solicitud, las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros;

Considerando que los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector bovino;

Considerando que conviene designar la autoridad o autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento;

Considerando que, a los efectos del sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento, se entenderá por carne de vacuno los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (10);

Considerando que, antes del 1 de enero de 2000, el sistema de etiquetado es facultativo para los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno, en el sentido de que, en el caso de que dichos agentes económicos y organizaciones deseen etiquetar su carne de vacuno, deberán hacerlo de conformidad con el presente Reglamento; que, a partir del 1 de enero de 2000, deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno que será obligatorio en todos los Estados miembros; que dicho sistema obligatorio no excluye la posibilidad de que un Estado miembro decida aplicar dicho sistema sólo con carácter facultativo a la carne de vacuno comercializada en ese mismo Estado miembro; que el sistema de etiquetado previsto por el presente Reglamento deberá permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999; que, antes del 1 de enero de 2000, los Estados miembros deberán poder optar por aplicar el sistema de forma obligatoria en determinadas circunstancias;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no deben constituir ningún obstáculo para la aplicación de la normativa comunitaria vigente en los sectores del etiquetado y control de los alimentos, la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, la protección de las certificaciones de características específicas de los productos agrícolas y de los alimentos, las medidas de promoción y comercialización de la carne de vacuno de calidad y las normas que regulan los problemas sanitarios que afectan al comercio intracomunitario de carne y productos a base de carne;

Considerando que la eficacia del sistema de etiquetado depende de la posibilidad de establecer una correlación entre toda carne de vacuno etiquetada y el animal o animales de origen; que las medidas adoptadas por un agente económico o una organización en materia de etiquetado sólo se aceptarán una vez el pliego de condiciones pertinente haya sido enviado a la autoridad competente y aprobado por ella;

Considerando que, con el fin de identificar...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT