The Queen, on the application of Christopher Mellor v Secretary of State for Communities and Local Government.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62008CJ0075 |
ECLI | ECLI:EU:C:2009:279 |
Date | 30 April 2009 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-75/08 |
Asunto C‑75/08
The Queen, a instancia de:
Christopher Mellor,
contra
Secretary of State for Communities and Local Government
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación»
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4 y anexo II)
El artículo 4 de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que no exige que la propia decisión con la que se concluye que no es necesario que un proyecto del anexo II de dicha Directiva se someta a una evaluación de impacto ambiental contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluación no es necesaria. Sin embargo, en el supuesto de que una persona interesada lo solicite, la autoridad administrativa competente tiene la obligación de comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.
En el supuesto de que la decisión de un Estado miembro de no someter un proyecto del anexo II de dicha Directiva a una evaluación de impacto ambiental con arreglo a los artículos 5 a 10 de la misma indique los motivos en los que se basa, dicha decisión se considerará suficientemente motivada si los motivos que contiene, junto con los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, completados eventualmente con la necesaria información suplementaria que la administración nacional competente debe transmitirles a petición suya, pueden permitirles decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra dicha decisión.
(véanse los apartados 61 y 66 y los puntos 1 y 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de abril de 2009 (*)
«Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente – Obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación»
En el asunto C‑75/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2008, en el procedimiento entre
The Queen, a instancia de:
Christopher Mellor,
y
Secretary of State for Communities and Local Government,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente), K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Mellor, por la Sra. R. Harwood, Barrister, y Sr. R. Buxton, Solicitor;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;
– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Oliver y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mellor y el Secretary of State for Communities and Local Government (en lo sucesivo, «Secretary of State») relativo a la necesidad de motivar o no la decisión adoptada por la autoridad nacional competente de no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental (en lo sucesivo, «EIA») durante la tramitación de una solicitud de autorización para la construcción de un hospital, proyecto incluido en el anexo II de la Directiva 85/337.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 establece:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo 4.»
4 El artículo 4 de la Directiva 85/337 dispone:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:
a) mediante un estudio caso por caso, o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).
3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.
4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»
5 El artículo 6 de la Directiva 85/337 establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.
2. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:
a) la solicitud de autorización del proyecto;
b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental […];
[…]
d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
[…]
f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.
3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:
a) toda información recogida en virtud del artículo 5;
b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;
c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.
5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de...
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