Denkavit Internationaal BV and Denkavit France SARL v Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:783
Docket NumberC-170/05
Celex Number62005CJ0170
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date14 December 2006

Asunto C‑170/05

Denkavit Internationaal BV

y

Denkavit France SARL

contra

Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Libertad de establecimiento — Impuesto sobre sociedades — Distribución de dividendos — Exención de los dividendos abonados a las sociedades residentes — Retención en la fuente practicada sobre los dividendos abonados a las sociedades no residentes — Convenio fiscal para evitar la doble imposición — Posibilidad de imputar el importe retenido al impuesto devengado en otro Estado miembro»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 27 de abril de 2006

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 48 CE)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 48 CE)

1. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una legislación nacional que, en la medida en que grava los dividendos percibidos por una sociedad matriz no residente pero exime casi totalmente de tal imposición a las sociedades matrices residentes, constituye una restricción discriminatoria de la libertad de establecimiento.

En efecto, una diferencia de trato fiscal semejante de los dividendos entre las sociedades matrices en función del lugar de su domicilio social hace menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros, las cuales, en consecuencia, podrían renunciar a la adquisición, la creación o el mantenimiento de una filial en el Estado miembro que adopte dicha disposición, y constituye una restricción a la libertad de establecimiento, prohibida en principio por los artículos 43 CE y 48 CE.

Es cierto que, en lo que atañe a las medidas previstas por un Estado miembro a fin de evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición de los beneficios distribuidos por una sociedad residente, los accionistas beneficiarios residentes no se encuentran necesariamente en una situación comparable a la de los accionistas beneficiarios residentes en otro Estado miembro. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado miembro, de una forma unilateral o por vía de acuerdos, sujeta al impuesto sobre la renta, no sólo a los accionistas residentes sino también a los accionistas no residentes, por los dividendos que perciben de una sociedad residente, la situación de los mencionados accionistas no residentes se asemeja a la de los accionistas residentes.

Por consiguiente, cuando un Estado miembro decide preservar a sus residentes de una tributación en cadena de los beneficios de las filiales que se distribuyen en forma de dividendos a las sociedades matrices de estas últimas mediante la exención de tales dividendos, debe extender esta ventaja a los no residentes, en la medida en que del ejercicio de su competencia en materia tributaria sobre estos últimos resulte una tributación análoga que grave a tales no residentes.

(véanse los apartados 29, 30, 34, 35, 37 y 41 y el punto 1 del fallo)

2. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una legislación nacional en la que se prevea, tan sólo para las sociedades matrices no residentes, una tributación mediante retención en la fuente de los dividendos distribuidos por filiales residentes, aun cuando un Convenio fiscal entre el Estado miembro de que se trate y otro Estado miembro, que autorice dicha retención en la fuente, prevea la posibilidad de imputar al impuesto devengado en este otro Estado la carga soportada en cumplimiento de la referida legislación nacional, cuando una sociedad matriz se halle en la imposibilidad de proceder a la imputación prevista por el citado Convenio en este otro Estado miembro.

Sea cual fuere su alcance, la diferencia de trato fiscal resultante de la aplicación del Convenio y de la legislación mencionados constituye una discriminación en detrimento de las sociedades matrices en razón del lugar de su domicilio social, incompatible con la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

(véanse los apartados 49 y 56 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2006 (*)

«Libertad de establecimiento – Impuesto sobre sociedades – Distribución de dividendos – Exención de los dividendos abonados a las sociedades residentes – Retención en la fuente practicada sobre los dividendos abonados a las sociedades no residentes – Convenio fiscal para evitar la doble imposición – Posibilidad de imputar el importe retenido al impuesto devengado en otro Estado miembro»

En el asunto C‑170/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil dÉtat (Francia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

Denkavit Internationaal BV,

Denkavit France SARL

y

Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente), E. Juhász, K. Schiemann y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sra. K. Sztranc‑Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Denkavit Internationaal BV y Denkavit France SARL, por la Sra. B. Soubeille, abogado;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, J.C. Gracia y la Sra. C. Jurgensen, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.‑P. Keppenne y R. Lyal, en calidad de agentes;

– en nombre de la Autoridad de Vigilancia AELC, por los Sres. P. Bjørgan y N. Fenger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 43 CE en relación con la legislación tributaria francesa que, en la época en que ocurrieron los hechos, preveía una retención en la fuente en caso de distribución de dividendos por una filial residente a una sociedad matriz no residente, mientras que los dividendos distribuidos por una filial residente a una sociedad matriz residente estaban casi totalmente exentos del impuesto sobre sociedades.

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio, pendiente ante el Conseil d’État, relativo a la tributación de los dividendos abonados por Denkavit France SARL (en lo sucesivo, «Denkavit France») y Agro Finances SARL (en lo sucesivo, «Agro Finances»), con domicilio social en Francia, a su sociedad matriz, Denkavit Internationaal BV (en lo sucesivo, «Denkavit Internationaal»), con domicilio social en los Países Bajos.

Marco normativo

La legislación nacional

3 En virtud del artículo 119 bis, apartado 2, del Code général des impôts (en lo sucesivo, «CGI»), en su versión en vigor cuando ocurrieron los hechos, los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una persona física o jurídica que no tuviera su domicilio fiscal o su domicilio social en Francia, daban lugar a una retención en la fuente al tipo del 25 %. Para los dividendos distribuidos por una sociedad residente a un accionista residente, no estaba prevista retención alguna en la fuente.

4 Con arreglo a los artículos 145 y 216 del CGI, una sociedad matriz con domicilio social o establecimiento permanente en Francia podía disfrutar, en el marco de la tributación de la renta de las sociedades, bajo ciertas condiciones, de una exención casi total de los dividendos distribuidos por su filial. En efecto, exceptuando un 5 %, dichos dividendos no se incluían en el beneficio neto imponible de la sociedad matriz y, por lo tanto, estaban exentos de impuestos. El referido 5 % seguía estando incluido en el beneficio neto imponible de la sociedad matriz y sujeto al tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades.

El Convenio fiscal entre Francia y los Países Bajos

5 El artículo 10, apartado 1, del Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en París el 16 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio franco‑neerlandés»), dispone que los dividendos abonados por una sociedad residente en uno de los Estados Contratantes a un residente en el otro Estado estarán sujetos a tributación en este último Estado. Sin embargo, en virtud del artículo 10, apartado 2, del citado Convenio...

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