General Motors BV v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:229
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-551/03
Date06 April 2006
Procedure TypeRecurso de casación - inadmisible
Celex Number62003CJ0551

Asunto C‑551/03 P

General Motors BV, anteriormente

General Motors Nederland BV y Opel Nederland BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Reglamentos (CEE) nº 123/85 y (CE) nº 1475/95 — Distribución de vehículos automóviles de la marca Opel — Compartimentación del mercado — Restricción de las exportaciones — Sistema de restricción de primas — Multa — Directrices para el cálculo de las multas»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 25 de octubre de 2005

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de abril de 2006

Sumario de la sentencia

1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

1. De los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

Sobre este particular, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 51, 52 y 54)

2. Puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persiga también otros objetivos legítimos.

(véase el apartado 64)

3. Con el fin de determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, deben tenerse en cuenta no sólo los términos del acuerdo, sino también otros factores como los fines que persigue el acuerdo como tal, a la luz del contexto económico y jurídico.

(véase el apartado 66)

4. Un acuerdo en materia de distribución tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE si manifiesta claramente la voluntad de dar a las ventas de exportación un trato menos favorable que a las ventas nacionales y conduce de esta forma a una compartimentación del mercado de referencia.

Dicho objetivo puede alcanzarse no sólo a través de restricciones directas de las exportaciones, sino también a través de medidas indirectas, como la puesta en práctica de una medida por un suministrador de vehículos automóviles, en el marco de los acuerdos de distribución, por la que se excluyen las ventas de exportación del sistema de primas acordadas a los distribuidores, toda vez que tales medidas influyen en las condiciones económicas de dichas operaciones.

(véanse los apartados 67 y 68)

5. Para determinar si un acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido.

Por consiguiente, en una situación como la puesta en práctica de una medida por un suministrador de vehículos automóviles, en el marco de los acuerdos de distribución, por la que se excluyen las ventas de exportación del sistema de primas acordadas a los distribuidores, procede examinar cómo se habrían comportado estos últimos y el equilibrio de la competencia en el mercado de referencia si las ventas de exportación no se hubieran excluido de la política de primas.

(véanse los apartados 72 y 73)

6. La prueba de la intención de las partes respecto de un acuerdo de restricción de la competencia no es un requisito necesario para apreciar si dicho acuerdo tiene por objeto una restricción semejante.

En cambio, aunque la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo, nada impide a la Comisión ni a los órganos jurisdiccionales comunitarios tener en cuenta dicha intención.

(véanse los apartados 77 y 78)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de abril de 2006 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Reglamentos (CEE) nº 123/85 y (CE) nº 1475/95 – Distribución de vehículos automóviles de la marca Opel – Compartimentación del mercado – Restricción de las exportaciones – Sistema de restricción de primas – Multa – Directrices para el cálculo de las multas»

En el asunto C‑551/03 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 29 de diciembre de 2003,

General Motors BV, anteriormente, General Motors Nederland BV y Opel Nederland BV, con domicilio en Lage Mosten (Países Bajos), representada por los Sres. D. Vandermeersch y R. Snelders, advocaten, y el Sr. T. Graf, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr (Ponente), A. Borg Barthet y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, General Motors BV solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión (T‑368/00, Rec. p. II‑4491; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la Decisión 2001/146/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/36.356 – Opel) (DO 2001, L 59, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Hechos que originaron el litigio

2 Los hechos y el marco normativo, tal como se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente forma.

3 Opel Nederland BV (en lo sucesivo, «Opel Nederland») fue constituida el 30 de diciembre de 1994 como filial al 100 % de General Motors Nederland BV (en lo sucesivo, «General Motors Nederland»). Es la única sociedad nacional que comercializa la marca Opel en los Países Bajos. Se dedica a la importación, exportación y comercio al por mayor de vehículos automóviles, recambios y accesorios, pero no interviene en la fabricación de vehículos. Ha celebrado acuerdos de distribución y de servicios con alrededor de 150 distribuidores, por lo que éstos son considerados revendedores autorizados de la red de distribución de Opel en Europa.

4 Siempre que se cumplan ciertos requisitos, los contratos de distribución quedan exentos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), con arreglo al Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del artículo [81], apartado 3, del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25), a partir del 1 de octubre de 1995.

5 El artículo 3, apartado 10, letra a), de ambos Reglamentos permite al fabricante y/o a su importador prohibir a los distribuidores que suministren productos contractuales u otros correspondientes a revendedores que no formen parte de la red de distribución. Sin embargo, ninguno de los dos reglamentos autoriza al fabricante y/o a su importador a prohibir a los distribuidores que suministren productos contractuales u otros correspondientes a consumidores finales, a sus intermediarios con procuración o a otros distribuidores de la red de...

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