Pigs Marketing Board v Raymond Redmond.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1978:214
Date29 November 1978
Celex Number61978CJ0083
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket Number83/78
61978J0083

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 29 de noviembre de 1978 ( *1 )

En el asunto 83/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Magistrate's Court del Condado de Armagh (Irlanda del Norte), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pigs Marketing Board (Northern Ireland) (Organismo para la comercialización de la carne de porcino en Irlanda del Norte)

y

Raymond Redmond, criador de cerdos,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de diversas disposiciones del Tratado CEE y de Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en relación con la normativa nacional aplicable en Irlanda del Norte al transporte y a la comercialización de cerdos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 19 de septiembre de 1977, remitida mediante escrito de 10 de marzo de 1978 recibido en el Tribunal de Justicia el 16 del mismo mes, el Resident Magistrate de Armagh, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), de un conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas (artículos 30 y siguientes), a la Política Agrícola Común (en particular, el artículo 40), a las disposiciones relativas a los monopolios nacionales y a las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos (artículos 37 y 90), y a las normas sobre la competencia (artículos 85 y 86), así como del Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29).

2

Considerando que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra un criador de cerdos por infracción de disposiciones en vigor en Irlanda del Norte, en virtud de la legislación local vigente en el sector de la comercialización de la carne de porcino, conocida bajo el nombre de «Pigs Marketing Scheme» y gestionada por un organismo denominado «Pigs Marketing Board» (en lo sucesivo, «Board»), establecido en virtud de la citada legislación y compuesto en parte por productores y en parte por representantes del Department of Agriculture y sometido a la tutela de este último;

3

que de la información proporcionada por la resolución de remisión, se desprende que este régimen se aplica a los cerdos grasos, llamados «bacon pigs» definidos por la legislación aplicable como cerdos de un peso igual o superior a 77 kg;

4

que los productores sólo pueden comercializar dichos cerdos por mediación del Board;

5

que el Board tiene el derecho exclusivo de comercializar los bacon pigs y de fijar, respecto de los productores, los precios y todas las demás condiciones de venta;

6

que, a tal efecto, la legislación aplicable prohíbe la venta de dichos cerdos –salvo excepciones– por personas distintas de los productores inscritos en el Registro del Board y prohíbe todas las ventas hechas por estos productores que no se realicen por el propio Board o por su mediación;

7

que estas disposiciones han sido completadas por los Movement of Pigs Regulations 1972 que prohíben el transporte de bacon pigs que no tengan como punto de destino uno de los centros de compra del Board y que esté amparado por una autorización de transporte expedida por éste;

8

que el incumplimiento de las disposiciones antes descritas se sanciona con multas y penas privativas de libertad, además del decomiso de la mercancía en los casos de infracción.

9

Considerando que de la resolución de remisión se desprende que el acusado en el litigio principal, habiendo transportado el 12 de enero de 1977, 75 bacon pigs sin estar amparado por un documento del Board, fue procesado en virtud de una denuncia de este último al Resident Magistrate de Armagh, por infracción del Reglamento 4 (1) del Movement of Pigs Regulations (Northern Ireland) 1972 y del artículo 17 (4 A) de la Agricultural Marketing Act (Northern Ireland) 1964, en su versión posteriormente modificada;

10

que al mismo tiempo, el Board solicitó el decomiso de la mercancía, pero que posteriormente desistió de esta pretensión al haber decidido el acusado, por su parte, declararse culpable;

11

que, ante el Resident Magistrate, el procesado alegó en su defensa que las disposiciones del Pigs Marketing Scheme y del Movement of Pigs Regulations invocadas contra él eran incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, en particular, con las disposiciones reglamentarias relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y las disposiciones del Tratado relativas a la competencia;

12

que el Board defendió la compatibilidad del Pigs Marketing Scheme invocando el artículo 37 del Tratado, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, y el artículo 44 del Acta de adhesión que establece un plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1977 para adaptar estos monopolios a las exigencias del mercado común;

13

que, a la vista de esta objeción el Resident Magistrate estimó que, dado que la denuncia había sido presentada basándose en la legislación penal, cuya aplicación puede implicar para el acusado una condena al pago de una multa o a una pena privativa de libertad o incluso ambas a la vez, es preciso saber si tal condena sería o no compatible con el Derecho comunitario;

14

que, con el fin de aclarar esta cuestión, el Resident Magistrate, mediante resolución de 19 de septiembre de 1977, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado, remitir el asunto al Tribunal de Justicia a fin de que éste esclareciese la cuestión de si la condena del acusado, de conformidad con la legislación aplicable en Irlanda del Norte, sería compatible con el Derecho comunitario;

15

que, en su resolución, el Resident Magistrate formuló las siguientes cuestiones:

«¿Es el Pigs Marketing Board (Northern Ireland) una “empresa”? ¿Es una “organización nacional de mercados”? ¿Es un “monopolio nacional de carácter comercial”? ¿Es las tres cosas a la vez o la combinación de dos de ellas?:

1)

Si se trata de una “empresa” ¿es una empresa en el sentido de los artículos 85 y 86? En caso afirmativo, las actividades del Board, a la vista de las disposiciones de su régimen regulador, son claramente contrarias a dichos artículos, en particular a las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 85.

2)

Si se trata de una “organización nacional de mercados” ¿está amparada por el artículo 2 del Reglamento no 26, de tal manera que podrían serle aplicables las exenciones previstas en el mismo? En mi opinión, dicho Reglamento particular sólo se aplica a las organizaciones de mercado establecidas convencionalmente y que no tienen carácter obligatorio. El Board administra el régimen que está a su cargo mediante la imposición de obligaciones y de restricciones; así por ejemplo, “los productores que no estén inscritos en el Registro ni se encuentren exentos de inscripción no pueden vender cerdos”. Pero aun cuando el artículo 2 del Reglamento no 26, por su sentido y por la finalidad que persigue, comprenda en su ámbito de aplicación al Board, no se ha aportado ninguna prueba de que la Comisión de las Comunidades haya adoptado una decisión según la cual el artículo 85 del Tratado de Roma no sea aplicable al Board, ni nuestra investigación ha permitido descubrir una prueba semejante.

3)

Si se trata de un “monopolio nacional de carácter comercial” ¿está comprendido dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado de Roma, de manera que queda amparado por el artículo 44 del Tratado de Adhesión que establece un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 1977?

4)

Si se trata de un “monopolio nacional de carácter comercial” con arreglo al artículo 37 del Tratado de Roma, y si el plazo para proceder a los ajustes necesarios no expira hasta el 31 de diciembre de 1977 ¿le sustrae ello, hasta dicha fecha, al efecto inmediato de los artículos 85 y 86? ¿O bien cabe argüir que el término “empresas” en el sentido de los artículos 85 y 86, puede interpretarse en el sentido de que incluye los monopolios comerciales? El representante del Board ha sostenido que el término“empresas” no está definido, pero que se utiliza de un modo distinto que el de monopolios nacionales.

5)

¿Están comprendidas las actividades del Board en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 85 de manera que quedan exentas de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del citado artículo? Esta cuestión no ha sido planteada. Si el Board está exento de la aplicación del artículo 85 en virtud del apartado 3 no es necesario volver al argumento relativo al “período transitorio”.

6)

El artículo 8 del Tratado de Roma dispone:

“1.

El mercado común se establecerá progresivamente durante un período transitorio de doce años

[…]

...

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