Council of the European Union v Bank Mellat.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:96
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-176/13
Date18 February 2016
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62013CJ0176
62013CJ0176

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de febrero de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Lucha contra la proliferación nuclear — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Congelación de fondos de un banco iraní — Obligación de motivación — Procedimiento de adopción del acto — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto C‑176/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de abril de 2013,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Christie y por las Sras. S. Behzadi-Spencer y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Lee, Barrister,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Bank Mellat, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. M. Brindle, QC, los Sres. R. Blakeley y V. Zaiwalla, Barristers, y por la Sra. Z. Burbeza, la Sra. P. Reddy, el Sr. S. Zaiwalla y la Sra. F. Zaiwalla, Solicitors,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2014;

oídas las conclusiones la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo (T‑496/10, EU:T:2013:39; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste anuló, en la medida en que se refieren a Bank Mellat:

el punto 4 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39; corrección de errores en DO L 197, p. 19);

el punto 2 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25);

el punto 4 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81);

el punto 4 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1);

la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71);

el Reglamento de Ejecución (UE) no 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento no 961/2010 (DO L 319, p. 11);

el punto 4 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento no 961/2010 (DO L 88, p. 1),

en la medida en que el nombre de Bank Mellat figura en las listas de personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas impuestas por esos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»).

Marco jurídico y antecedentes del litigio

2

Preocupado por los numerosos informes del Director General del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y las resoluciones de la Junta de Gobernadores del OIEA relativos al programa nuclear de la República Islámica de Irán, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó, el 23 de diciembre de 2006, la Resolución 1737 (2006), cuyo apartado 12, en relación con el anexo de dicha Resolución, enumera una serie de personas y entidades que participan en la proliferación nuclear y cuyos fondos y recursos económicos obliga a congelar.

3

Para dar aplicación a la Resolución 1737 (2006) en la Unión Europea, el 27 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/140/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).

4

El artículo 5, apartado 1, de la Posición Común 2007/140 disponía la congelación de todos los fondos y de todos los recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades que se indicaban en las letras a) y b) de esa disposición. Así, la letra a) de ese artículo 5, apartado 1, se refería a las personas y entidades designadas en el anexo de la Resolución 1737 (2006), y a cualquier otra persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad o por el comité del Consejo de Seguridad creado con arreglo al apartado 18 de la Resolución 1737 (2006). La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo I de la Posición Común 2007/140. La letra b) del citado artículo 5, apartado 1, se refería a las personas y entidades no incluidas en el anexo I que, en particular, se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de la República Islámica de Irán relacionadas con la proliferación. La lista de esas personas y de esas entidades figuraba en el anexo II de la citada Posición Común.

5

En la medida en que afectaba a las competencias de la Comunidad Europea, la Resolución 1737 (2006) se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), adoptado sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, teniendo en cuenta la Posición Común 2007/140 y cuyo contenido es esencialmente similar al de esta última, pues los mismos nombres de entidades y personas físicas figuran en el anexo IV de ese Reglamento, relativo a las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, y en el anexo V del citado Reglamento, relativo a las personas, entidades y organismos distintos de los que figuran en el anexo IV.

6

El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 423/2007 está redactado como sigue:

«Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere:

a)

que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación [...]».

7

Tras comprobar que la República Islámica de Irán continuaba sus actividades relacionadas con el enriquecimiento nuclear y no colaboraba con OIEA, el Consejo de Seguridad aprobó, el 3 de marzo de 2008, la Resolución 1803 (2008). En el apartado 10 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad:

«Exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que las instituciones financieras de su territorio mantienen con todos los bancos domiciliados en el Irán, en particular con el Banco Melli y el Banco Saderat, y sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, como se indica en la resolución 1737 (2006)».

8

El Consejo de Seguridad adoptó medidas más severas mediante la Resolución 1929 (2010), de 9 de junio de 2010, y, en particular, decidió la inmovilización de fondos de varias entidades financieras. En el apartado 21 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados, en particular, a que «impidan la prestación de servicios financieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, a sus nacionales o por ellos, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios, activos o recursos podrían contribuir a actividades nucleares de Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso congelando todos los activos financieros o de otro tipo o los recursos relacionados con esos programas o actividades que se encuentren en su territorio en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación...

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