ML.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:589
Date25 July 2018
Celex Number62018CJ0220
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypePetición de decisión prejudicial - procedimiento de urgencia
Docket NumberC-220/18
62018CJ0220

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Motivos de denegación de la ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Alcance del examen realizado por las autoridades judiciales de ejecución — Existencia de un recurso en el Estado miembro emisor — Garantía dada por las autoridades de este Estado miembro»

En el asunto C‑220/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

ML

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Bremen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ML, por el Sr. A. Jung, Rechtsanwalt;

en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Bremen, por el Sr. M. Glasbrenner, Oberstaatsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul, C. Pochet y A. Honhon, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Søndahl Wolff, en calidad de agente;

en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Mullan, BL;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Tornyai y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y C.‑M. Florescu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del artículo 1, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2

Esta petición fue presentada en el marco de la ejecución en Alemania de una orden de detención europea dictada el 31 de octubre de 2017 por el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Nyíregyháza, Hungría) contra ML a efectos de la ejecución en Hungría de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Carta

3

A tenor del artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes»:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4

Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan que «el derecho enunciado en el artículo 4 [de la Carta] corresponde al garantizado en el artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], de idéntico tenor [...]. En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo».

5

El artículo 47 de la Carta, con la rúbrica «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

[...]»

6

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. [...]»

7

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

Decisión Marco

8

Los considerandos 5 a 7 de la Decisión Marco son del siguiente tenor:

«(5)

[...] la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

9

El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

10

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. En particular, a tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea «cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

11

A tenor del artículo 5 de la Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares»:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[...]

2)

cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o […] la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a...

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