Bruno Schnitzer.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:662
Date11 December 2003
Celex Number62001CJ0215
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-215/01
Arrêt de la Cour
Asunto C-215/01


Procedimiento seguido
contra
Bruno Schnitzer



(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Augsburg)

«Libre prestación de servicios – Directiva 64/427/CEE – Servicios artesanales de revoque – Normativa nacional que exige la inscripción de las empresas artesanales extranjeras en el Registro de Oficios – Proporcionalidad»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo, presentadas el 17 de septiembre de 2002
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo, presentadas el 3 de abril de 2003
?
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003

Sumario de la sentencia

1.
Libre prestación de servicios – Disposiciones del Tratado – Ámbito de aplicación – Carácter temporal de las actividades ejercidas – Criterios – Prestación de servicios idénticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en éste de una infraestructura

(Art. 50 CE, ap. 3)

2.
Libre prestación de servicios – Restricciones – Normativa de un Estado miembro que supedita la realización de prestaciones de servicios en su territorio por operadores económicos establecidos en otros Estados miembros a un procedimiento de autorización y de inscripción en un registro de oficios – Improcedencia – Criterios

(Art. 49 CE)
1.
El mero hecho de que un operador económico establecido en un Estado miembro preste servicios idénticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en éste otro de una infraestructura que le permita ejercer de manera estable y continua una actividad profesional y, a partir de la cual, dirigirse, entre otros, a los nacionales de dicho Estado miembro, no basta para considerar que está establecido en este otro Estado miembro.
En efecto, el concepto de «servicio» en el sentido del Tratado puede abarcar servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios cuya prestación se efectúa durante un período prolongado, incluso de varios años, por ejemplo cuando se trata de servicios prestados en el marco de la construcción de un gran edificio. Asimismo, pueden constituir servicios en el sentido del Tratado las prestaciones que un operador económico establecido en un Estado miembro realiza de manera más o menos frecuente o regular, incluso durante un período prolongado, para personas establecidas en uno o varios Estados miembros, como por ejemplo, la actividad remunerada de asesoramiento o de consulta.
A este respecto, ninguna disposición del Tratado permite determinar de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio en otro Estado miembro no puede considerarse ya una prestación de servicios en el sentido del Tratado sino una actividad comprendida en el capítulo relativo al derecho de establecimiento.

(véanse los apartados 29 a 32, 40 y el fallo)

2.
El Derecho comunitario en materia de libre prestación de servicios se opone a que un operador económico esté sujeto a una obligación de inscripción en el Registro de Oficios que retrase, complique o haga más costosa la prestación de sus servicios en el Estado miembro de acogida cuando se reúnen los requisitos en este Estado establecidos por la directiva aplicable en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
Cuando dichos requisitos se cumplen, el eventual requisito de inscripción en el Registro de Oficios del Estado miembro de acogida sólo puede ser automático, sin que pueda constituir un requisito previo a la prestación de servicios, ni causar gastos administrativos al prestador de que se trate, ni crear una obligación de cotización a la Cámara de Industria y Artesanía.
Lo anterior no es únicamente válido para los prestadores que sólo tengan la intención de prestar servicios en el Estado miembro de acogida ocasionalmente, o una única vez, sino también para aquellos prestadores que realicen o que deseen prestar servicios repetidamente o con cierta regularidad.

(véanse los apartados 37 y 38, 40 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2003(1)

«Libre prestación de servicios – Directiva 64/427/CEE – Servicios artesanales de revoque – Normativa nacional que exige la inscripción de las empresas artesanales extranjeras en el Registro de Oficios – Proporcionalidad»

En el asunto C-215/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Augsburg (Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Bruno Schnitzer, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE así como de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 – 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. D.A.O. Edward (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A.C. Pedroso, en calidad de agentes;
en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. P.F. Nemitz, en calidad de agentes; visto el auto de reapertura de la fase oral de la Sala Quinta de 10 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2002,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia

1
Mediante resolución de 26 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo siguiente y completada el 11 de julio de 2001, el Amtsgericht Augsburg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE así como de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 − 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco del procedimiento seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra el Sr. Schnitzer por infracción de la legislación alemana en materia de lucha contra el trabajo no declarado.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone: «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»
4
El artículo 50 CE tiene el siguiente tenor: «Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular:
a)
actividades de carácter industrial;
b)
actividades de carácter mercantil;
c)
actividades artesanales;
d)
actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de...

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