Tsegezab Mengesteab v Bundesrepublik Deutschland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:587
Docket NumberC-670/16
Celex Number62016CJ0670
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeCuestión prejudicial - sobreseimiento
Date26 July 2017
62016CJ0670

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de julio de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para la formulación de una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional»

En el asunto C‑670/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), mediante resolución de 22 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Tsegezab Mengesteab

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič y L. Bay Larsen (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, C. G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sra. E.Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Mengesteab, por la Sra. D. Ottembrino, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión perjudicial versa sobre la interpretación de los artículos 17, apartado 1, 20, apartado 2, 21, apartado 1, y 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Tsegezab Mengesteab, nacional eritreo, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución de esta última por la que se denegó la solicitud de asilo presentada por el Sr. Mengesteab, se dejó constancia de que no había motivos que prohibieran la expulsión de éste, se ordenó su traslado a Italia y se le impuso una prohibición de entrada y de residencia por un período de seis meses desde la fecha de la expulsión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 343/2003

3

El Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III.

4

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 343/2003 establecía:

«Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.»

Reglamento (CE) n.o 1560/2003

5

El punto 7 de la parte I de la lista A que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1), menciona, entre las pruebas de entrada ilegal por una frontera exterior, un «resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones dactilares recogidas en virtud del artículo 14 del Reglamento [(UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»)].»

Directiva 2013/32/UE

6

El artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva Procedimientos»), tiene el siguiente tenor:

«1. Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

[...]

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. [...]

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.»

7

El artículo 31, apartado 3, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento [Dublín III], el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

[...]»

Directiva 2013/33/UE

8

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

[...]»

9

El artículo 14, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de éste.

[...]»

10

El artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección...

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