Reglamento de Ejecución (UE) nº 780/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 206/2010 de la Comisión, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

Enforcement date:September 04, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 219/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 780/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2013

que modifica el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE

( 1

), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, letra c), y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión

( 2 ) se establecen los requisitos de introducción en la Unión de determinados ungulados, entre otros animales. Dicho Reglamento no se aplica a los animales no domésticos destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como queda definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE

( 3 ).

(2) La falta de requisitos zoosanitarios específicos para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado es causa de problemas prácticos para dichos establecimientos y entorpece en gran medida su actividad, ya que necesitan introducir en la Unión dichos animales.

(3) Procede establecer requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro autorizado, en los que se tenga en cuenta la situación específica de estos animales. En aras de la simplificación del Derecho de la Unión, procede incluir dichas normas en el Reglamento (UE) n o 206/2010. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

(4) En el Reglamento (UE) n o 206/2010 se establece que solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ungulados que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.

(5) En la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( 4

), se dispone que la Comisión adoptará las listas de los terceros países o partes de terceros países de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal.

(6) En la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países

( 5 ), se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista que se elaborará o modificará con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva.

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 4 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 5 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

L 219/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.8.2013

ES

(7) En la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países

( 1

), se dispone que las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva.

(8) La introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado debe hacerse, en concreto, en cumplimiento de los requisitos generales en materia de introducción en la Unión de animales vivos y demás requisitos zoosanitarios; asimismo, debe ofrecer garantías específicas de que los animales introducidos en la Unión no entrañen un riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión.

(9) En la actualidad, los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las listas elaboradas con arreglo a las Directivas 2002/99/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE cumplen los requisitos generales de introducción en la Unión de animales vivos, que consisten en un sistema eficaz de servicios veterinarios encargados de controlar la salud de los animales.

(10) No obstante, los requisitos generales para la introducción en la Unión de animales vivos no garantizan que los ungulados estén libres de enfermedades. Todavía es posible que algunos animales adolezcan de enfermedades infecciosas que podrían propagarse en la Unión y que, por lo tanto, constituirían un peligro para la sanidad animal en la Unión. Por lo tanto, solo se deberían introducirse en la Unión aquellos ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado que procedan directamente de un organismo, instituto o centro que cumpla determinados requisitos y que esté oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio en el que esté situado.

(11) Procede, pues, que los Estados miembros de destino elaboren la lista de dichos organismos, institutos o centros tras haber evaluado toda la información pertinente.

(12) Para proteger la salud de los animales en la Unión es esencial que las partidas de ungulados introducidas en la Unión y destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado sean transportadas directamente y sin demora a su destino en contenedores precintados y que, una vez dentro de la Unión, se limite el desplazamiento de dichos animales.

(13) En determinadas condiciones, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de introducir en su territorio determinados ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, con el fin de tener en cuenta circunstancias excepcionales como, por ejemplo, situaciones en que se den problemas de bienestar animal, casos de conservación de especies amenazadas, catástrofes naturales repentinas o inestabilidad política, en los que no es posible aplicar las normas zoosanitarias y, especialmente, las relativas a la autorización oficial del organismo, instituto o centro de origen. Sin embargo, incluso en dichos casos debe exigirse un permiso con el fin de garantizar una reducción suficiente del riesgo que supone para la salud animal.

(14) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 206/2010 en consecuencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 206/2010 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se suprime el apartado 3.

2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

Artículo 3 bis

Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o...

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