Reglamento de Ejecución (UE) nº 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/2006 de la Comisión

Enforcement date:July 19, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 179/46 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 628/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2013

sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 736/2006 de la

Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 1 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 24, apartado 1, y el artículo 54 del Reglamento (CE) n o 216/2008 requieren que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en adelante, «la Agencia») colabore con la Comisión en la supervisión de la aplicación de dicho Reglamento, así como de sus disposiciones de aplicación, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, llevando a cabo inspecciones de normalización.

(2) El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 216/2008 establece que, cuando la inspección de una autoridad competente de un Estado miembro requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, la Agencia deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 55.

(3) El Reglamento (CE) n o 736/2006 de la Comisión

( 2 ) establece los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización (en adelante, «los métodos de trabajo actuales»).

(4) Han pasado seis años desde que se adoptaron los métodos de trabajo actuales. Desde entonces, se han adoptado modificaciones notables de las normas comunes; también se han adoptado una serie de acuerdos internacionales; además, la Agencia y los Estados miembros han acumulado una valiosa experiencia que es preciso tener en cuenta.

(5) Cuando se adoptó el Reglamento (CE) n o 736/2006, las normas comunes en el ámbito de la aviación civil se limitaban a la aeronavegabilidad inicial y al mantenimiento de la misma. El Reglamento (CE) n o 1702/2003 de la Comisión

( 3

) establecía disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y el Reglamento (CE) n o 2042/2003 de la Comisión

( 4 ) establecía disposiciones de aplicación sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

(6) Desde entonces, el Reglamento (CE) n o 216/2008 ha sustituido al Reglamento (CE) n o 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se creó la Agencia Europea de Seguridad Aérea

( 5 ), y las normas comunes se han ampliado en dos ocasiones: la primera para incluir la tripulación, las operaciones aéreas y las inspecciones en pista; y la segunda para incluir los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (GTA/SNA) y la seguridad de los aeropuertos y, en consecuencia, la Comisión ha adoptado varias normas de aplicación correspondientes a esos nuevos ámbitos de competencia, como el Reglamento (UE) n o 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo

( 6

); el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1034/2011 de la Comisión

( 7

), relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

( 8 ); el Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

( 9

); el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

( 10 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 859/2008 de la Comisión

( 11 ); la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad

( 12 ), modificada por la Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008 por

( 4 ) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

( 5 ) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

( 6 ) DO L 206 de 11.8.2011, p. 21.

( 7 ) DO L 271 de 18.10.2011, p. 15.

( 8 ) DO L 271 de 18.10.2011, p. 23.

( 9 ) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

( 10

) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

( 11

) DO L 254 de 20.9.2008, p. 1.

( 12

) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 129 de 17.5.2006, p. 10.

( 3 ) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 179/47

ES

la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad

( 1

); el Reglamento (UE) n o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas

( 2 ); y el Reglamento (UE) n o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil

( 3

).

(7) El Reglamento (CE) n o 216/2008 también ha introducido una serie de nuevas disposiciones que han de reflejarse en los métodos de trabajo de la Agencia para realizar inspecciones de normalización. En particular, el artículo 11 establece las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, así como el procedimiento para suspender dicho reconocimiento, donde las inspecciones de normalización constituyen un instrumento importante. El artículo 15 establece una red de información que tiene por objeto proporcionar información útil que habrá de tenerse en cuenta en las inspecciones de normalización, mientras que es posible que algunos resultados de dichas inspecciones deban ponerse a disposición de esta red sin demora. El artículo 27, apartado 3, establece que la Agencia ha de asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la OACI.

(8) Sin perjuicio de que vuelvan a modificarse las normas comunes establecidas en el Reglamento (CE) n o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, la Agencia debe colaborar con la Comisión en la supervisión de la aplicación de otros requisitos de seguridad aérea que se deriven, por ejemplo, de la legislación del cielo único europeo o de la legislación sobre investigación de accidentes o la notificación de sucesos.

(9) Desde 2006, la política exterior de aviación europea también ha sufrido una importante evolución, tanto en lo que respecta a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) como a los Estados vecinos de la Unión Europea y determinados socios clave a escala mundial.

(10) En 2010 se firmó un Memorando de Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

( 4

), por el que se establecía un marco estructurado de cooperación entre las partes, especialmente en lo que respecta al intercambio de información relacionada con la seguridad, con miras a evitar en la medida de lo posible la duplicación del trabajo y procurar una mayor interrelación entre el programa de inspecciones de normalización de la Agencia y el Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI (USOAP). Los métodos de trabajo de la inspección también deben tener en cuenta el documento 9735 de la OACI: el Manual USOAP de supervisión continua.

(11) Con respecto a los Estados que forman parte de la política europea de vecindad y ampliación, especialmente los Estados que son partes del acuerdo sobre la Zona Europea Común de Aviación, es preciso que las inspecciones de normalización se organicen en virtud de los mismos métodos de trabajo y de las mismas normas que en el caso de los Estados miembros, con arreglo a los acuerdos o convenios de trabajo pertinentes.

(12) Con respecto a los Estados que hayan firmado acuerdos bilaterales de seguridad aérea que contemplen el reconocimiento mutuo de determinados resultados de certificación y aprobaciones, conviene que las inspecciones de normalización coadyuven al seguimiento de la aplicación del acuerdo y que se comuniquen los resultados al órgano de supervisión bilateral correspondiente con miras a posibles ajustes. Las inspecciones de aquellos Estados miembros cuyos resultados de certificación y aprobaciones se acepten en el marco de los acuerdos bilaterales...

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