Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros

Enforcement date:April 23, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 21 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de reflejar con exactitud la disponibilidad de los fondos propios de los conglomerados para absorber pérdidas y garantizar la adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero, es necesario eliminar, en lo que respecta a aquellos conglomerados financieros que comprenden importantes actividades bancarias o de inversión, así como actividades de seguros, el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios intragrupo.

(2)

Es importante garantizar que los fondos propios que excedan de los requisitos de solvencia sectoriales solo se incluyan a nivel del conglomerado financiero si no hay impedimentos para la transferencia de activos o el reembolso de pasivos entre distintos entes del conglomerado financiero, en particular entre sectores.

(3)

Un conglomerado financiero solo debe incluir, en el cálculo de sus fondos propios, aquellos que excedan de los requisitos de solvencia sectoriales si dichos fondos son transferibles entre entes que formen parte del conglomerado financiero.

(4)

Procede tener en cuenta, a través de las oportunas normas, que los requisitos de fondos propios sectoriales están destinados a cubrir los riesgos conexos al sector considerado, y no riesgos ajenos a dicho sector.

(5)

A fin de garantizar la coherencia en el cálculo de la adecuación del capital adicional, procede indicar los requisitos sectoriales que comprenden requisitos de solvencia a tal efecto. Dichos requisitos deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones sectoriales relativas a las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento de los requisitos de solvencia sectoriales. Resulta oportuno, en particular, que, cuando se registre un déficit a nivel del conglomerado financiero a raíz del incumplimiento de los requisitos combinados de colchón previstos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las medidas preceptivas que se adopten se basen en las establecidas en dicho capítulo.

(6)

A la hora de calcular los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero, procede calcular, respecto de los entes financieros no regulados que formen parte del conglomerado financiero, tanto un requisito de solvencia teórico como un nivel nocional de fondos propios.

(7)

La parte II del anexo I de la Directiva 2002/87/CE establece tres métodos técnicos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital al nivel del conglomerado financiero, a saber: el «método de consolidación contable» (método 1), el «método de deducción y agregación» (método 2) y el «método combinado» (método 3), que permite la combinación de los métodos 1 y 2. Los métodos técnicos de cálculo 1 y 2 deben especificarse a fin de garantizar que se apliquen de manera coherente. Asimismo, procede especificar las circunstancias en las que puede emplearse el método 3 y debe garantizarse que las autoridades competentes permitan la utilización de tal método en circunstancias análogas, apliquen criterios comunes y exijan que el método se aplique de manera coherente en todos los conglomerados financieros. Las autoridades competentes solo deben permitir la aplicación del método 3 cuando un conglomerado financiero pueda demostrar que la utilización de los métodos 1 o 2 por sí sola no sería razonablemente viable. La aplicación del método 3 deberá ser coherente a lo largo del tiempo, con objeto de garantizar condiciones equivalentes. Dado que los métodos técnicos de cálculo deben ajustarse a los principios técnicos contemplados en la parte I del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, resulta oportuno especificar asimismo dichos principios.

(8)

Procede considerar equivalentes el método 1 para el cálculo de la solvencia de grupo que establece la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el método 1 para el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional establecido en la Directiva 2002/87/CE, pues ambos guardan coherencia con los objetivos principales de la supervisión adicional. Ambos métodos garantizan la eliminación de toda constitución de fondos propios intragrupo y el cálculo de los fondos propios de conformidad con las definiciones y los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes.

(9)

La habilitación para adoptar normas técnicas de regulación prevista en el artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013 está estrechamente vinculada a la prevista en el artículo 21 bis, apartado 3, de la Directiva 2002/87/CE, ya que el objeto de ambas es velar por la aplicación coherente de los métodos de cálculo establecidos en el anexo de la citada Directiva. En aras de la coherencia entre los métodos de cálculo especificados a efectos de dichos actos legislativos, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a tales obligaciones una visión global de los mismos y la posibilidad de acceder a ellos conjuntamente, resulta conveniente reunir las normas técnicas de regulación que se adopten en virtud de las mencionadas habilitaciones en un único reglamento.

(10)

Con objeto de garantizar la máxima coherencia en la aplicación de los métodos de cálculo, el presente Reglamento debe basarse en los nuevos regímenes de solvencia sectoriales que se han implantado en la Unión. Así pues, el presente Reglamento no debe aplicarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013. Las disposiciones que dependen de la aplicación de la Directiva 2009/138/CE deben comenzar a aplicarse a partir de la fecha de aplicación de aquella. Resulta oportuno, por tanto, que las disposiciones nacionales en vigor que regulan el cómputo de los requisitos de adecuación del capital adicional sigan aplicándose en aquellos ámbitos que no hayan sido armonizados por el presente Reglamento en el período anterior a la plena aplicación del mismo, y que los cálculos subyacentes basados en normas sectoriales relativas a los seguros se basen en las correspondientes normas sectoriales aplicables en el momento del cómputo.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión conjuntamente por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea-ABE), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación-AESPJ) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados-AEVM) a la Comisión.

(12)

La ABE, la AESPJ y la AEVM han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y han solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010, y el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados...

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