Centro di Musicologia Walter Stauffer v Finanzamt München für Körperschaften.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2005:785 |
Date | 15 December 2005 |
Celex Number | 62004CC0386 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-386/04 |
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 15 de diciembre de 2005 1(1)
Asunto C‑386/04
Centro di Musicologia Walter Stauffer
contra
Finanzamt München für Körperschaften
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]
«Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Exención tributaria en favor de fundaciones de utilidad pública sometidas a Derecho privado – Requisito de residencia»
I. Introducción
1. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de aclarar, en esencia, en qué medida una fundación extranjera que cumple los requisitos establecidos por un Estado en materia de utilidad pública puede recibir, en el ámbito de los impuestos directos y en relación con la tributación de determinados ingresos obtenidos en dicho Estado, un trato menos favorable que una fundación de ese Estado por razón de la ubicación de su domicilio social.
II. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
2. Las normas comunitarias cuya interpretación se solicita son los artículos 52, 58, 59, 66 y 73 B del Tratado CE.
B. Derecho interno
3. Las disposiciones relevantes de la Körperschaftsteuergesetz (2) (en lo sucesivo, «KStG») tienen el siguiente tenor:
«Artículo 2
Obligación real de contribuir
Están sujetos al impuesto sobre sociedades por obligación real:
1. Las entidades, asociaciones y masas patrimoniales que no tengan ni su sede de dirección ni su domicilio social en territorio alemán, en cuanto a las rentas que obtengan en Alemania […]
[...]
Artículo 5
Exenciones
1) Estarán exentos del impuesto sobre sociedades:
[…]
9. Las entidades, asociaciones y masas patrimoniales que, con arreglo a sus estatutos, su escritura fundacional u otro tipo de escritura de constitución, y de conformidad con su gestión efectiva, se dediquen de forma exclusiva e inmediata a la consecución de fines de utilidad pública, benéficos o religiosos (artículos 51 a 68 de la Abgabenordnung [Código Tributario alemán]). Si desarrollasen una actividad empresarial, ésta quedará excluida de la exención. La segunda frase no será aplicable a las explotaciones forestales autónomas.
[…]
2) Las exenciones del apartado 1 no se aplicarán a:
[…]
3. Los sujetos pasivos por obligación real, en el sentido del artículo 2, punto 1.
[...]
Artículo 8
Determinación de la renta
1) El concepto de renta y su forma de cálculo se regirán por lo dispuesto en la Einkommensteuergesetz [Ley alemana del impuesto sobre la renta] y en la presente Ley [...]»
4. Las disposiciones relevantes de la Einkommensteuergesetz (Ley alemana del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG») tienen el siguiente tenor:
«Artículo 21
[Arrendamientos]
1) Tendrán la consideración de rendimientos procedentes del arrendamiento:
1. Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles, en particular de fincas, edificios, partes de edificios […]
[...]
Artículo 49
Ingresos tributables por obligación real
1) Tendrán la consideración de ingresos obtenidos en territorio alemán a los efectos de la sujeción al impuesto sobre la renta por obligación real (artículo 1, apartado 4):
[…]
6. Los rendimientos procedentes del arrendamiento (artículo 21), en el supuesto de que el bien inmueble, el bien compuesto o los derechos estén ubicados en territorio alemán […]»
III. Antecedentes de hecho y procedimiento
5. La parte demandante, el Centro di musicologia Walter Stauffer (en lo sucesivo, «fundación»), es una fundación italiana domiciliada en Italia.
6. La fundación es propietaria de un local de negocio sito en Múnich y percibe rendimientos procedentes de su arrendamiento, que el Finanzamt München (Delegación de Hacienda de Múnich; en lo sucesivo, «Finanzamt demandado») sometió al impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de 1997. La fundación no dispone en Alemania ni de locales de negocio propios ni de una sucursal registrada. Tampoco opera a través de una filial alemana. Una administradora de fincas alemana presta los servicios relativos al arrendamiento del bien inmueble.
7. Con arreglo a los estatutos vigentes en el controvertido ejercicio de 1997, los fines de la fundación son exclusivamente educativos y formativos, en cumplimiento de los cuales fomenta la enseñanza de la construcción clásica de instrumentos de cuerda y de arco, así como de la historia de la música y de la musicología en general. La fundación puede conceder una o varias becas de ayuda al estudio que posibilitan a jóvenes de nacionalidad suiza, preferentemente oriundos de Berna, residir en Cremona durante todo el período lectivo.
8. La petición de decisión prejudicial del Bundesfinanzhof alemán parte de la hipótesis de que, durante el ejercicio controvertido, la fundación se dedicó a fines de utilidad pública y cumplió los requisitos estatutarios para la exención fiscal establecida en el artículo 5, apartado 1, punto 9, primera frase, de la KStG, sin que sea aplicable a los citados rendimientos la sujeción parcial prevista en el artículo 5, apartado 1, punto 9, frases segunda y tercera, de la KStG, porque el arrendamiento no excede del marco de la gestión del patrimonio y, por tanto, no constituye una actividad empresarial.
9. El Bundesfinanzhof señala, en particular, que el fomento del interés general, en el sentido del artículo 52 de la Abgabenordnung (Código Tributario alemán; en lo sucesivo, «AO 1977»), no presupone que las medidas de fomento hayan de beneficiar a los habitantes o a los nacionales de Alemania.
10. A la vista de los antecedentes de hecho determinados judicialmente, el Bundesfinanzhof únicamente considera dudoso si la fundación cumple también los requisitos en materia de gestión efectiva, y en particular si, dentro de un plazo razonable, emplea los recursos obtenidos para la consecución de sus objetivos estatutarios bonificados fiscalmente. A este respecto, el Bundesfinanzhof se plantea la devolución de los autos al Finanzgericht.
11. Según el Bundesgerichtshof, dado que el domicilio social y la sede de dirección de la fundación se encuentran en Italia, los rendimientos procedentes del arrendamiento se incardinan en el ámbito de la sujeción al impuesto por obligación real, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, punto 6, de la EStG en relación con el artículo 21 de la EStG y los artículos 2, punto 1, y 8, apartado 1, de la KStG. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, apartado 2, punto 3, de la KStG (actualmente, artículo 5, apartado 2, punto 2, de la KStG), con arreglo al cual la exención tributaria no se aplica a los sujetos pasivos por obligación real. En consecuencia, la fundación está sujeta al impuesto por los rendimientos obtenidos en Alemania procedentes del arrendamiento del local de negocio.
12. La fundación interpuso demanda contra la liquidación del impuesto sobre sociedades ante el Finanzgericht de Múnich, que desestimó la demanda. La fundación recurrió entonces en casación ante el Bundesfinanzhof, el cual considera de dudosa admisibilidad la exclusión de las entidades no residentes de la exención del impuesto establecida en el artículo 5, apartado 2, punto 3, de la KStG. El Bundesfinanzhof entiende que podría existir una vulneración de la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y/o la libre circulación de capitales.
13. En particular, el Bundesfinanzhof considera que el caso de autos no queda excluido del ámbito de protección de las libertades fundamentales por el hecho de que el artículo 48 CE, párrafo segundo, prevea que las sociedades han de tener un «fin lucrativo». Dicho concepto no se refiere únicamente a la maximización de los beneficios, sino que abarca, de manera más amplia, toda actividad económica realizada con ánimo de lucro y a título oneroso. En este sentido, también el alquiler de bienes inmuebles objeto del presente procedimiento puede servir a fines lucrativos.
14. El órgano jurisdiccional remitente considera asimismo dudoso que se pueda justificar en virtud del principio de coherencia la diferencia de trato entre las fundaciones de utilidad pública residentes y las no residentes. Según el principio de coherencia, la exención habrá de ser correlativa a los fines de utilidad pública. En este sentido, es posible que la utilidad pública de una fundación extranjera que realiza sus objetivos en el extranjero no beneficie a Alemania. Ahora bien, el Bundesfinanzhof destaca que el artículo 52, apartado 1, de la AO 1977 no hace depender el reconocimiento de la utilidad pública a efectos fiscales del hecho de que se fomente el interés general alemán. Por consiguiente, la supuesta correspondencia entre la obtención de la ventaja y la exención fiscal conforme al Derecho tributario alemán no depende de la utilidad pública, sino de la sujeción al impuesto por obligación personal o real, o bien de la ubicación del domicilio social en territorio alemán o en el extranjero, lo cual ya no es coherente.
15. Mediante resolución de 14 de julio de 2004, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
«¿Es contrario al artículo 52 en relación con el artículo 58, al artículo 59 en relación con los artículos 66 y 58, así como al artículo 73 B, todos ellos del Tratado CE, el hecho de que no esté exenta del impuesto sobre sociedades una fundación de utilidad pública sometida al Derecho privado de otro Estado miembro y sujeta al impuesto en el territorio nacional por obligación real respecto de los rendimientos procedentes de un arrendamiento, a diferencia de una fundación de utilidad pública sujeta al impuesto en el territorio nacional por obligación personal que obtenga los mismos rendimientos?»
IV. Sobre la cuestión prejudicial
16. En primer lugar, ha de analizarse la cuestión relativa a la delimitación general del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales...
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